STSJ Comunidad de Madrid 604/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2010
Fecha05 Octubre 2010

RSU 0003698/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00604/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0041623 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003698 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Tania

Recurrido/s: LABORATORIOS NORMON SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA nº: 1802/2009

M.R.

Sentencia número: 604/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 5 de Octubre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3698/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de Dª Tania, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1802/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a LABORATORIOS NORMON SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por determinación contingencia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª Mª Tania, con DNI nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa Laboratorios Normon, S.A., con la categoría profesional de Frasco Infusor, realizando las funciones que refiere el certificado de empresa que obrante al folio 123 se da íntegramente por reproducido.

La empresa tiene cubierto la contingencia de IT con la Mutua Fraternidad Muprespa hallándose al corriente en el abono de sus cuotas.

Segundo

El 01.07.2008 inicia proceso de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico de tendinitis de supraespinoso de hombro izquierdo.

El 15.09.2009 el EVI visto expediente del trabajador determinó como juicio diagnóstico: Tendinitis de supraespinoso de hombro izquierdo.

Siguiendo su propuesta el INSS emite resolución el 28.09.2009 en que declara el carácter de enfermedad común la incapacidad padecida por la actora y que se inicia el 01.07.2008.

Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución definitiva de fecha 15.01.2010.

La actora causa alta el 10.12.2009.

La base reguladora que corresponde para la IT y que percibió es de 1.409,50 euros.

Tercero

El 30.04.2008 la actora sintió un dolor cervical producido cuando estaba cargando frascos notando un chasquido en el cuello.

El 05.05.2008 causó baja por accidente de trabajo, con el diagnóstico de esguince cuello, siendo dada de alta el 18.05.2008.

Sufrió una recaída el 16.0.2008 causando alta el 27.06.2008.

Encontrándose de baja por accidente de trabajo refirió el traumatólogo (16.06.2008) que desde 4-5 días ha comenzado de forma espontánea un dolor en ambos hombros de predominio izquierdo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de julio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora que se declare que los proceso de incapacidad temporal, de 2 de marzo de 2005, 30 de abril de 2008 y 1 de julio de 2008 son derivados de enfermedad profesional o enfermedad de trabajo.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la supresión del hecho probado segundo para que se sustituya por el siguiente texto: "Con fecha 30 de abril de 2008, la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnóstico de esguince de cuello, constando como causa del alta "por mejoría que permite trabajar", el día 5 de mayo de 2008. Sigue durante todo este periodo asistiendo y siendo tratada por los servicios médicos de la Mutua. Causa nueva baja el día 18 de junio de 2008, constando en el parte de baja, que el día 30 de abril de 2008 sufrió un dolor articular, Se procede a su alta el día 27 de junio de 2008, constando como causa de la misma "mejoría que permite trabajar" y en este alca consta como diagnóstico "esguince de cuello". Ante la persistencia de la dolencia, se procede a su baja médica por contingencias comunes el día 1 de julio de 2008, con diagnóstico de contractura cervical".

El motivo debe ser admitido, parcialmente y en los términos que se dirán

En efecto, se pretende introducir una serie de sucesos o procesos ocurrido entre el 30 de abril de 2008 y el 1 de julio de 2008, siendo que este periodo está recogido en el hecho probado tercero, con lo cual en principio, sería reiterar un periodo que ya se refleja en la sentencia impugnada, con lo cual realmente la parte está también combatiendo este ordinal, aunque lo hace en el siguiente motivo pidiendo su supresión, con lo cual, aunque no es formalmente correcta esta propuesta, la pasamos a analizar.

Debemos rechazar parte de las modificaciones que propone porque, salvando errores determinados de fechas, no relevantes, tanto en el texto que propone como en el contenido de la sentencia, lo que solicita no son más que reiteraciones de lo que se ha declarado probado, con base en esos documentos, salvo el diagnóstico de la baja del 1 de julio de 2008 que procede acogerla. Así:

El día 30 de abril de 2008 no inició proceso de incapacidad temporal sino que fue asistida por facultativo por una dolencia en el cuello, sin baja médica (folio 68), tal y como refleja el h.p. 3º, por sobreesfuerzo físico.

El día 5 de mayo de 2008 no es dada de alta médica sino de baja médica por esguince de cuello, como contingencia de accidente de trabajo, que duró hasta el 27 de mayo de 2008, tal y como refiere el h.p.3, en relación con el documento 69 de las actuaciones, si bien por error indica el 18 en lugar del 27 de mayo).

El día 18 (por error refleja la sentencia el 16) de junio de 2008 sufre recaída, en la contingencia de accidente de trabajo, que dura hasta el 27 de junio de 2008 (folio 70 de las actuaciones y h.p. 3º).

Respecto a la baja médica del día 1 de julio de 2008 no es posible admitir la valoración que hace la parte en relación con "la persistencia de la dolencia" en tanto que nada de ello se desprende del documento 79 de las actuaciones, consistente en el parte de baja médica que, por enfermedad común indica como diagnóstico el de "contractura cervical (L01)", si bien, y dado que el expediente de determinación de contingencia, también refiere como diagnóstico el que dice el juez de instancia en el hecho probado segundo, debemos mantener éste, si así se ha tramitado y nada se ha opuesto en este sentido por quién demanda, precisamente con base en esa dolencia que afecta a los hombros.

Ahora bien, el resto del contenido del hecho probado segundo, referido a la situación de calificación de contingencia y posteriores hechos deben mantenerse.

Igualmente, dado que aquí se ha introducido lo que el juez recogía en el hecho probado tercero, también debemos mantener lo que indica ese hecho sobre la referencia al traumatólogo de la presencia de dolencia en hombros, con predominio del izquierdo que le manifestó la demandante el 16 de junio de 2008.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, interesa la supresión del hecho probado tercero para que sea sustituido por otro que refleje las funciones de su actividad profesional.

Como hemos dicho anteriormente, realmente el hecho probado lo ha impugnado en el anterior con lo cual su contenido lo ha trasladado la parte al hecho probado segundo cuando realmente lo que correspondería seria mantener este ordinal e...

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