STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:1821
Número de Recurso3213/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003024

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003213 /2017-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000617 /2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Carmela

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANA MARIA LOIS GOMEZ, ISAAC JAVIER LEMUS CIBRAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003213/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 210/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000617/2016, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carmela siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carmela, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 210/2017, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Carmela, nacida el NUM000 -63, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, RETA, viene trabajando como ganadera./

Segundo

Iniciado expediente de invalidez, se dictó resolución el 21-03-16 reconociendo a la misma en situación de IPT por enfermedad profesional; y ello por padecer: asma bronquial moderada. Rinoconjuntivitis perenne persistente. Alérgica a ácaros del polvo doméstico y de depósito. Alérgica a epitelio de vaca. Presentada reclamación previa por la Mutua, la misma fue desestimada por resolución de 01-06-16./ Tercero .- La actora vino trabajando como ganadera con vacas desde hace más de 30 años, dándose de alta en el RETA en dicha actividad el 01-04-05./ Cuarto .- Fue diagnosticada de asma alérgico desde los 18 años, estando con inmunoterapia específica durante tres años, hace unos 15 años, según informe de 18-05-11. En el mismo se constata intolerancia a AINES, rinitis intermitente, asma persistente y sensibilización a ácaros del polvo. En fecha 11-12-15 se realizan las pruebas correspondientes, constatándose alergia a epitelio de vaca./ Quinto .- El domicilio de la trabajadora se encuentra anexo a la explotación ganadera, de la que es titular su esposo, manteniendo contacto con el ganado, pues entra en los establos de forma habitual, y en ocasiones es ella quien dirige a las vacas al prado a pastar, como se observó los días 25, 26 y 28 de abril, y 3 de mayo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. MUTUA GALLEGA contra Carmela y el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la IPT reconocida a Carmela no deriva de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de julio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, para revisar el derecho aplicado por la sentencia de instancia en concepto de inaplicación del art. 157 del RDL 8/2015 de 30 de Octubre (anterior art. 116 de la LGSS ) de una enfermedad listada o incluida en la lista del RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo cuadro de enfermedades profesionales.

Como señala la entidad recurrente, la mutua demandante impugna la resolución de la Entidad Gestora que declara que la IPT reconocida por padecer la trabajadora "Asma bronquial moderada. Rinoconjuntivitis perenne persistente. Alérgica a ácaros del polvo doméstico y de depósito. Alergia a epitelio de vaca" con efectos 3-3-2016, es derivada de Enfermedad Profesional, considerando la sentencia de instancia que deriva de enfermedad común y no de profesional.

El argumento del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente es que el art. 157 del RDL 8/2015 configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados. Y que no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad, como la causa que la produce, sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo - art. 156.2. del RDL anteriormente mencionado. Y que el RD 1299/2006 hace una adecuación de la lista de Enfermedades Profesionales a la realidad productiva actual y esta actualización considera nuevas sustancias que pueden producir enfermedades profesionales y amplía nuevas profesiones o tareas susceptibles de producir este tipo de enfermedades. Es aquí donde se encuadra el Asma en el Grupo 4 Agente H (Sustancias de origen animal, epitelio de vaca) Subagente 02 (Asma), concretamente para una serie de actividades 13 entre las que figura la de Ganaderos, Granjeros, veterinarios y procesadores de carne.

SEGUNDO

Hemos afirmado que el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que «se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

El cuadro de enfermedades profesionales aparece aprobado por Real Decreto 1.288/06, de 10 de noviembre estableciéndose en relación a «lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas». Entre las que se encuentran: Grupo 4 -Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados- Agente H- Sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos): 01 - Rinoconjuntivitis. 02 -asma. 12 4H0112 - Trabajos de agricultura. 13 4H0113 - Granjeros, ganaderos, veterinarios y procesadores de carne.

Y la demandada padece "Asma bronquial moderada. Rinoconjuntivitis perenne persistente. Alergia a ácaros del polvo doméstico y de depósito. Alergia a epitelio de vaca"

Sobre la caracterización de la enfermedad profesional y las diferencias que separan este concepto y el de accidente de trabajo, es doctrina judicial reiterada como exponen las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, de 27 Sep. 2005, (rec. 430/2005 ) y sentencia 8 de febrero de 2005 y 26 de abril, que "Según el Art. 116 de la LGSS, sólo es enfermedad profesional la que cumple con un doble nexo causal, consistentes en que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el RD y en segundo lugar, que esté provocada exclusivamente por la acción de los elementos o sustancias mencionadas en el mismo.

Para establecer si nos encontramos o no ante una enfermedad profesional habrá que resolver dos cuestiones, si se trata de una de las patologías incluidas en el listado del Decreto y si el trabajador ha venido desarrollando la actividad a la que dicha norma asocia el riesgo. De ser así, no es necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad, como ocurre en el supuesto del art.115.2.e) LGSS ".

A la vista de los preceptos reproducidos, el...

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