STS, 12 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:7933
Número de Recurso1097/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 7604/07, interpuesto frente a la sentencia que con fecha 11 de diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona en los autos 612/02, seguidos a instancia de D. Urbano, D. Jose Ignacio, Dª Santiaga y D. Carlos Antonio contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona en reclamación de derechos y cantidad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Urbano, D. Jose Ignacio, Dª Santiaga y D. Carlos Antonio, representados por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores que seguidamente se relacionan vinieron prestando servicios para la Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona (La Caixa) con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:

- D. Urbano : DNI núm. NUM000, antigüedad de 25-2-74, categoría profesional de Analista Funcional (Informática) y salario anual bruto de 8.000.000 pesetas.

- D. Jose Ignacio : DNI núm. NUM001, antigüedad de 1-10-769, categoría Oficial Superior y salario anual bruto de 8.495.116 pesetas. - Dª Santiaga : DNI núm. NUM002, antigüedad de 1-6-80, categoría profesional de Oficial 1ª y salario anual bruto de 5.000.000 pesetas.

- D. Carlos Antonio : DNI núm. NUM003, antigüedad de 10-10-76, categoría profesional de Analista Funcional A y salario anual bruto de 8.000.000 pesetas.

SEGUNDO

La relación laboral de cada uno de los actores se extinguió por despido reconocido improcedente por la empresa en acto de conciliación administrativa, en las fechas, en los términos y con abono de las cantidades siguientes:

- D. Urbano : acta de conciliación de fecha 21-10.91, por la que la empresa se comprometía a abonarle la cantidad de 27.400.000 pesetas en concepto indemnización y liquidación final de partes proporcionales, con excepción "de las deudas que pueda existir pendientes", y en la que se hizo constar que el actor causaría baja en la entidad en el régimen de previsión de La Caixa con efectos de 20-10-91. En la misma fecha el actor firmó un documento en el que hacía constar que con el percibo de dicha cantidad se declaraba "saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar" (docs. 3 y 4 de la empresa).

- D. Jose Ignacio : acta de conciliación de 6-5-92, por la que la empresa se comprometía a abonarle la cantidad de 3.200.000 pesetas en concepto de indemnización y liquidación final de partes proporcionales, acordándose la extinción de la relación laboral con efectos de 31-1-92. En la misma fecha el actor firmó un documento en el que se hacía constar que con el percibo de dicha cantidad se declaraba "saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar" (docs. 7 y 8 de la empresa).

- Dª Santiaga : acta de conciliación de 19-9-96 en la que la empresa se comprometió a abonarle la cantidad de 14.000.000 pesetas en concepto de indemnización y liquidación final de partes proporcionales. El mismo día la actora firmó un documento en el que se hacía constar que con el percibo de dicha cantidad no le quedaba ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. La relación laboral se extinguió con efectos de 22-5-96 (docs. 11 y 12 de la empresa e interrogatorio de la empresa).

- D. Carlos Antonio : acta de conciliación de 1-10-91, en la que la empresa se comprometió a abonarle la cantidad de 28.000.000 pesetas en concepto de indemnización y liquidación final de partes proporcionales. El mismo día el actor firmó un documento en el que se hacía constar que con el percibo de dicha cantidad "me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como el Régimen de Previsión de Personal, comprometiéndome a anda más pedir y reclamar". La relación laboral se extinguió con efectos de 20-10-91 (docs. 15 y 16 de la empresa e interrogatorio de la empresa).

TERCERO

En las fechas de extinción de su relación laboral, La Caixa tenia establecido a favor de sus empleados un Régimen de Previsión que garantizaba el pago de prestaciones de Seguridad Social complementaria a las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Todos los actores tenían la condición de partícipes en dicho Régimen de Previsión.

CUARTO

La Caixa actualmente ha exteriorizado su régimen de previsión mediante la constitución de un Plan de Pensiones (a fecha 31-12-00), pero en la fecha de extinción de cada uno de contratos de los actores tan solo contaba con un 'fondo interno' al que realizaba las dotaciones anuales por cada uno de ellos.

QUINTO

La Caixa ha negado a los actores derecho alguno sobre las reservas constituidas a su favor en dicho 'fondo interno', negándose su derecho al rescato o movilización de tales derechos económicos.

SEXTO

En fecha 15-3-99 La Caixa interpuso demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que se declarase que 'en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias'. Dicha demanda fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y recurrida dicha resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 231-1-01, dictada en unificación de doctrina, por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y desestimó la demanda de conflicto colectivo.

SÉPTIMO

En fecha 5-4-01 el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona dictó sentencia en la que declaró el derecho de los demandantes en aquellas actuaciones a "transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones a la fecha de las extinciones de sus contrato de trabajo y debo condenar y condeno a las demandadas Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y Rentcaixa, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por dicha declaración, y a realizar la transferencia al plan de pensiones establecido con carácter general en la entidad de ahorro codemandada para sus clientes en un plan de pensiones abierto al público". Frente a esa sentencia interpusieron recurso de suplicación las codemandadas y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso interpuesto por Rentcaixa y desestimó el interpuesto por La Caixa y revocó la sentencia de instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento emitido respecto a Rentcaixa manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Frente a esa sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-11-03, que desestimó el recurso.

OCTAVO

La provisión matemática para la cobertura del complemento de jubilación correspondiente a la situación personal de cada uno de los actores sería la siguiente:

- Urbano : 67.586'05 euros (11.245.373 pesetas) (doc. 2 de la empresa).

- Jose Ignacio : 113.232'05 euros (18.840.228 pesetas) (doc. 6 de la empresa).

- Santiaga : 71.191'99 euros (informe actuarial de la parte actora)

- Carlos Antonio : 67.016'94 euros (informe actuarial de la parte actora)

NOVENO

En fecha 7-11-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por D. Urbano, D. Jose Ignacio, Dª Santiaga y D. Carlos Antonio frente a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, declaro el derecho de los actores al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que cada uno de ellos designe, de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad demandada en el momento de la extinción de su relación laboral, en las cantidades siguientes: Urbano : 67.586'05 euros; Jose Ignacio : 113.232'05 euros; Santiaga : 71.191'99 euros; Carlos Antonio : 67.016'94 euros. Se impone a la entidad demandada una multa por temeridad de 60 euros, con condena al abono de los honorarios de la asistencia letrada de los demandantes".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 2 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Urbano, D. Jose Ignacio, Dª Santiaga y D. Carlos Antonio frente a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, declaro el derecho de los actores al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que cada uno de ellos designe, de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad demandada en el momento de la extinción de su relación laboral, en las cantidades siguientes: D. Urbano : 67.586'05 euros; D. Jose Ignacio : 113.232'05 euros; Dª Santiaga : 71.191'99 euros y D. Carlos Antonio : 67.016'94 euros. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con una rentabilidad del 4'5% . Se impone a la entidad demandada una multa por temeridad de 60 euros, con condena al abono de los honorarios de la asistencia letrada de los demandantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 28 de enero de 2009, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en los autos 612/2002 seguidos a instancia de D. Urbano, D. Jose Ignacio, Dª Santiaga y D. Carlos Antonio, contra la empresa recurrente, confirmando íntegramente la mima, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 500 euros".

CUARTO

por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencias dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 9 de julio de 2007, recurso núm. 512/03 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona dictó sentencia el 11 de diciembre de 2006, aclarada por auto de 2 de febrero de 2007, autos 612/02, estimando la demanda formulada por

D. Urbano, D. Jose Ignacio, Dª Santiaga y D. Carlos Antonio frente a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, declarando el derecho de los actores al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que cada uno de ellos designe, de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad demandada en el momento de la extinción de su relación laboral, en las cantidades siguientes: D. Urbano 67.585'05 euros; D. Jose Ignacio 113.232'05 euros; Dª Santiaga 71.191'99 euros; D. Carlos Antonio 67.016'94 euros, incrementadas con una rentabilidad del 4'5%.

Tal y como resulta de dicha sentencia los actores habían venido prestando servicios para la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions, habiéndose extinguido la relación laboral por despido reconocido improcedente por la empresa en acto de conciliación administrativa en los siguientes términos:

"- D. Urbano : acta de conciliación de fecha 21-10-91, por la que la empresa se comprometía a abonarle la cantidad de 27.400.000 pesetas en concepto indemnización y liquidación final de partes proporcionales, con excepción 'de las deudas que pueda existir pendientes', y en la que se hizo constar que el actor causaría baja en la entidad en el régimen de previsión de La Caixa con efectos de 20-10-91. En la misma fecha el actor firmó un documento en el que hacía constar que con el percibo de dicha cantidad se declaraba 'saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar'. (docs. 3 y 4 de la empresa).

- D. Jose Ignacio : acta de conciliación de 6-5-92, por la que la empresa se comprometía a abonarle la cantidad de 3.200.000 pesetas en concepto de indemnización y liquidación final de partes proporcionales, acordándose la extinción de la relación laboral con efectos de 31-1-92. En la misma fecha el actor firmó un documento en el que se hacía constar que con el percibo de dicha cantidad se declaraba 'saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar' (docs. 7 y 8 de la empresa).

- Dª Santiaga : acta de conciliación de 19-9-96 en la que la empresa se comprometió a abonarle la cantidad de 14.000.000 pesetas en concepto de indemnización y liquidación final de partes proporcionales. El mismo día la actora firmó un documento en el que se hacía constar que con el percibo de dicha cantidad no le quedaba ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. La relación laboral se extinguió con efectos de 22-5-96 (docs. 11 y 12 de la empresa e interrogatorio de la empresa).

- D. Carlos Antonio : acta de conciliación de 1-10-91, en la que la empresa se comprometió a abonarle la cantidad de 28.000.000 pesetas en concepto de indemnización y liquidación final de partes proporcionales. El mismo día el actor firmó un documento en el que ser hacía constar que con el percibo de dicha cantidad 'me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como el Régimen de Previsión de Personal, comprometiéndome a nada más pedir y reclamar'. La relación laboral se extinguió con efectos de 20-10-91 (docs. 15 y 16 de la empresa e interrogatorio de la empresa)".

Los actores eran partícipes en el Régimen de Previsión establecido por La Caixa a favor de sus trabajadores, contando en dicha fecha con un "fondo interno" al que realizaba las dotaciones anuales de cada uno de los trabajadores, negando a los actores derecho alguno al rescate o movilización de tales derechos económicos. Esta Sala dictó sentencia el 31-1-01 desestimando la demanda interpuesta el 15-3-99 por la Caixa, demanda de conflicto colectivo, en la que solicitaba se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal, por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. Esta Sala en sentencia de 11-11-03 desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Caixa frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, en la que se declaraba el derecho de los demandantes -cuya relación laboral se había extinguido con la Caixa por causas distintas a muerte, jubilación, incapacidad permanente...- a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones a la fecha de extinción de la relación laboral.

Recurrida en suplicación por la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 28 de enero de 2008, desestimando el recurso interpuesto. La sentencia razona, invocando los argumentos contenidos en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2003, ante la alegación de la demandada del valor liberatorio de los finiquitos firmados por los actores, que dichos documentos, suscritos por la extinción de la relación laboral, no incluían renuncia a ningún posible derecho de previsión social, pese a que las cantidades percibidas pudieran haber sido superiores a las correspondientes a una indemnización de 45 días de salario por año de servicio. Respecto a la pretensión de reconocimiento del derecho a movilización, transferencia o rescate de la dotación individual que cada uno de los actores tenían en el momento de extinción de la relación laboral, razona la sentencia que la cuestión fue resuelta por sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, dictada en proceso de conflicto colectivo, que produce efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, reconociendo el derecho de los ex empleados al rescate y movilización de sus derechos consolidados.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 9 de julio de 2007, recurso 512/03 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 9 de julio de 2007, recurso 512/03, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de Caixa d'Estalvis i de Pensión de Barcelona (La Caixa) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 21 de octubre de 2002, casando y anulando dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó el recurso de tal clase interpuesto por La Caixa contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ibiza, de fecha 27 de marzo de 2002, autos 469/01, que revoca, absolviendo a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra por D. Antonio . Tal y como resulta de dicha sentencia el citado D. Antonio había sido despedido. El 6 de marzo de 1996, en acta de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo reconociéndose la improcedencia del despido y abonando al demandante la suma de 51.863.600 pesetas. Se extendió un recibo del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de pesetas cincuenta y un millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas (51.863.600), importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado el día 6 de marzo de 1996 en el Juzgado de lo Social de Ibiza. Con la recepción de la mencionada cantidad, me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la Entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". Más de cinco años después, el 14 de agosto de 2001, el trabajador aludido interpuso la demanda de origen, en la que postulaba se le reconociera el derecho a obtener de la demandada el rescate o, en su caso, la movilización de la aportación constituida a su favor en el Fondo del Régimen de Previsión del Personal de La Caixa para su integración en el Fondo o Plan de Pensiones que el demandante considere conveniente, por un importe que ha quedado fijado en la suma de 42.371.384 pesetas, provisión matemática a la fecha de 31 de diciembre de 1994.

La Sala casó la sentencia recurrida y desestimó la demanda, basándose en los siguientes datos: A) En el supuesto enjuiciado (a diferencia de lo que sucedía en nuestras anteriores Sentencias de 11 de Noviembre de 2003 -rec. 3842/02- y 19 de Febrero de 2007 -rec.804/04 -), en el texto del acta de conciliación se hizo mención expresa a la baja en el Régimen de Previsión de la entidad. B) El recibo de finiquito se suscribió en el año 1996, cuando estaba aún en litigio la posibilidad de rescatar los valores consolidados del fondo, sin que hasta cinco años más tarde (cuando ya nuestra Sentencia de 31 de Enero de 2001 había clarificado la cuestión) se interpusiera la demanda en la que se reclamó el importe de tales valores consolidados. C) El importe de los mencionados derechos en el momento del cese (42.371.384 pesetas) era menos que los 51.863.600 pesetas por los que se suscribió el finiquito, de donde dedujo la Sala que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

TERCERO

La parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, aduce que la resolución invocada no ostenta la condición de contradictoria, cuestión que se pasa a analizar seguidamente.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (rec. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (rec. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (rec. 430/2004), 25 de abril de 2005 (rec. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (rec. 2082/2004 ).

El examen comparativo de ambas resoluciones en presencia revela notables coincidencias entre ambas, pues se trata de trabajadores que vieron extinguida su relación laboral por despido, que fue reconocido como improcedente por La Caixa en acto de conciliación, que abonó una determinada cantidad e inmediatamente se firma un documento declarándose los trabajadores "saldados y finiquitados por todos los conceptos". También concurre la circunstancia de que en los dos supuestos entre las fechas de firma del finiquito y la interposición de la demanda en reclamación del importe de los derechos consolidados ha transcurrido un importante lapso de tiempo, habiéndose planteado las demandas cuando ya se conocía la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001 (rec. 3939/99 ) que declaró el derecho de los trabajadores de La Caixa al rescate o a la movilización de los derechos ahora reclamados. Sin embargo, dadas las distintas circunstancias que concurren en cada uno de los demandantes del asunto ahora sometido a la consideración de esta Sala se ha de proceder a su análisis individualizado.

Respecto al actor D. Urbano concurren las circunstancias A y C de la sentencia de contraste pero no la circunstancia B, ya que la extinción de su relación laboral se produjo en el año 1991, celebrándose el acto de conciliación y suscribiéndose el recibo de finiquito el 21-10.1991, es decir, en una fecha en que no estaba en cuestión el derecho de movilizar la dotación individual acreditada en el fondo interno de la Caixa, pues esta entidad plantea la demanda de conflicto colectivo en fecha posterior, en concreto el 15 de marzo de 1999, casi ocho años después.

Respecto a D. Jose Ignacio, no concurre ninguna de las tres circunstancias de la sentencia de contraste (A, B y C), ya que en el acto de conciliación no se hace mención alguna a la baja en el Régimen de Previsión de la Entidad; el recibo de finiquito se suscribió el 6 de mayo de 1992 -en fecha en la que no estaba en cuestión, ni en litigio la posibilidad de rescatar los valores consolidados del fondo- y, por último el importe de los derechos en el momento del cese 18.840.228 pesetas (113.232'06 euros) es superior a la cantidad por la que se suscribió el finiquito 3.200.000 pesetas.

Respecto Dª Santiaga no concurre la circunstancia A, ya que en el acta de conciliación no se hace mención alguna a la baja en el Régimen de Previsión de la entidad.

En cuanto a D. Carlos Antonio no concurre ni la circunstancia A ni la B pues en el acta de conciliación no se hace mención alguna a la baja en el Régimen de Previsión de la entidad y el recibo de finiquito se suscribió el 21 de octubre de 1991 - en fecha en la que no estaba en cuestión ni en litigio el derecho a rescatar los valores consolidado del Fondo-.

CUARTO

A la vista de las concretas circunstancias que aparecen en cada uno de los supuestos examinados, forzoso es concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias, por no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, al no haberlo hecho así, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación en este momento procesal.

Se acuerda la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 7604/07, interpuesto frente a la sentencia que con fecha 11 de diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, en los autos 612/02, seguidos a instancia de D. Urbano, D. Jose Ignacio, Dª Santiaga y D. Carlos Antonio contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, en reclamación de derechos y cantidad. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. .

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