STSJ Aragón 306/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:659
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00306/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102656

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000237 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001036 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: M A Z

Abogado/a: ANA BONILLA BLASCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 237/2014

Sentencia número 306/2014

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 237 de 2014 (Autos núm. 1036/2012), interpuesto por la parte demandada MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de noviembre de 2013 ; siendo demandante Dª Gema, siendo codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD Y CONSEJO COMARCAL COMARCA CAMPO DE BORJA, sobre determinación contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gema, contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de noviembre de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua MAZ y el Servicio Aragonés de Salud, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal de la actora iniciado con fecha 1-2-2011 es derivado de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo. Absolviendo a la empresa Consejo Comarcal Comarca Campo de Borja.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª. Gema está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Prestaba servicios para la empresa Consejo Comarcal Comarca Campo de Borja, la cual tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de contingencias profesionales con la mutua MAZ, siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio.

La empresa se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social respecto de la actora.

SEGUNDO

Causó baja médica con fecha 16-7-2010 por contingencia profesional, enfermedad profesional, con el diagnóstico de "Entesopatía, lugar no especificado", refiriendo dolor en mano y muñeca izquierda, notando pérdida de fuerza pasando a situación de incapacidad temporal, siendo operada de Enfermedad De Quervain el 21-9-2010 y dada de alta el 31-1-2011.

Con fecha 1-2-2011, esto es al día siguiente, fue dada de baja médica por los servicios médicos del Salud, derivada de enfermedad común, por continuar dolor y pérdida de fuerza, siendo valorada por Traumatología del Salud, con diagnóstico de Enfermedad de De Quervain izquierdo y remitida a Neurología para valoración de posible radiculopatía, siendo dada de alta el 15-3-2012, se le diagnosticó de tendinopatía en muñeca izquierda, síndrome del túnel carpiano izquierdo sensitivo leve y neuropatía del cubital bilateral así como posible polineuropatía incipiente. RMN (12-4-2012): rotura parcial degenerativa del fibrocartílago triangular. RMN cervical (26-4-2012): HD de núcleo pulposo en C3-C4, C4-C5, y C6-C7, no estenosis foraminales, signos ENG de evolución subaguda crónica C5 y C6, no alteraciones de medianos ni cubitales, no signos de PNP. Ha sido dada nuevamente de baja médica el 14-3-2012. Revisada en MAZ el 9-4-2012 no presentaba ninguna clínica compatible con De Quervain, refiere dolor en la muñeca, pérdida de fuerza en la mano y parestesias en los dedos.

TERCERO

Solicitada aclaración de contingencia, se inicio expediente, emitiendo el EVI dictamen con fecha 15-5-2012, dictándose por el INSS resolución con fecha 17-7-2012 declarando el carácter común (enfermedad común) de la incapacidad temporal iniciada con fecha 1-2-2011.

La base reguladora asciende a 17,65 euros diarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua de Accidentes de Zaragoza, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de suplicación formulados por la mutua MAZ, es menester examinar de oficio, pues afecta al orden público procesal, la admisibilidad del recurso porque la mutua condenada no consignó ni aseguró la cantidad objeto de condena en el plazo legal. La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a que un proceso de incapacidad temporal finalizado antes de la interposición de la demanda se declarase derivado de enfermedad profesional, condenando a la mutua a pasar por esta declaración, lo que conllevaba el abono de la correspondiente prestación. Cuando esta Sala requirió a la mutua para que acreditara haber hecho dentro del plazo legal la preceptiva consignación o aseguramiento, procedió a consignar la correspondiente cantidad, fuera del plazo legal.

Con carácter general, debe indicarse que reiterados pronunciamientos del TC (por todas, sentencias 50/1990, de 26-3 ; 20/1991, de 31-1 y 149/1993, de 3-5 ) efectuaron una interpretación homóloga del acceso a la jurisdicción y el acceso al recurso, concluyendo que el art. 24.1 de la Constitución exigía conceder prevalencia a la interpretación de las normas jurídicas que fuera más adecuada para la viabilidad del recurso. Por ello, el TC sostuvo que se vulneraba el citado precepto constitucional cuando la denegación del acceso al recurso se basaba en una interpretación susceptible de ser sustituida por otra que, estando permitida por el texto legal,...

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