STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:7442
Número de Recurso2998/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el letrado D. Carlos A. Bonell Pascual en representación de Dª Constanza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de junio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 221/08, interpuesto por Dª Julieta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2007, dictada en virtud de demanda formulada ésta, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Constanza, sobre pensión de viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Julieta contrae matrimonio con D. Alberto el día 18 de marzo de 1967. Del matrimonio nace un hijo el 25 de enero de 1968.-SEGUNDO: Desde junio de 1969 la actora deja de tener noticias y contacto con su cónyuge. En el año 1988 el actor inicia contacto con el hijo común.- TERCERO.- Por Sentencia eclesiástica de 12 de febrero de 1975 se acuerda la separación del matrimonio por tiempo indefinido por causa de abandono por parte del esposo. La Separación se ejecuta dándole efectos civiles por auto del Juzgado de Primera instancia n° 2 de Madrid de 21 de febrero de 1976 procediéndose a su inscripción en el Registro civil con fecha 30 de marzo de 1976. Por Sentencia del Juzgado de 1° Instancia n° 29 de Madrid de 4 de marzo de 1991 se declara la disolución del matrimonio por divorcio.- CUARTO.- El 4 de diciembre de 1991 D. Alberto contrae matrimonio con Dª Constanza .- QUINTO.- Entre ambos matrimonios D. Alberto tuvo otros tres hijos con dos mujeres distintas.- SEXTO.- D. Alberto fallece el 12 de noviembre de 2003.- SÉPTIMO.- El 5 de agosto de 2004 la actora solicita pensión de viudedad siéndole reconocida por resolución de 24 de noviembre de 2004 y con efectos de 5 de mayo de 2004 con un importe mensual de 248,67 euros sobre una base reguladora de

2.114, 31 y un porcentaje del 52% compartida con Dª Constanza .- OCTAVO.- Dª Constanza interpuso reclamación previa por entender que la convivencia de la actora había finalizado en junio de 1969 por lo que el porcentaje que le correspondería sería superior.- NOVENO.- La reclamación previa fue estimada parcialmente fijando la prestación de la Sra. Constanza en la siguiente forma: 1: Base Reguladora.-2.114,31 euros.- 2.- Porcentaje.- 52%.- 3.- Prorrata divorcio.- 93,76%.- 4.-Pensión inicial 1.00,83.- DÉCIMO Como consecuencia de la estimación de la reclamación previa de la viuda, por resolución de 22 de diciembre de 2006 se procede a recalcular el porcentaje de pensión de la actora como primera separada ajustándose a un 6,24%. Interpuesta reclamación previa por la Sra. Julieta la misma es desestimada, anunciándose por el Instituto reconvención en la cuantía de 2.352,27 euros correspondiente al período 5 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2005 como sumas indebidamente percibidas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Constanza debo absolver y absuelvo a los codemandado de los pedimentos de la actora y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Julieta debo condenar y condeno a la reconvenida a que abone a los organismos gestores la suma de 2.352,27 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, de fecha 14 de junio de 2007, en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Constanza, en reclamación sobre viudedad, revocando la expresada Resolución judicial, declarando que la actora tiene derecho a percibir pensión de jubilación por el fallecimiento de D. Alberto, con efectos de 5.5.04, y sobre un porcentaje del 24,64% del 52% de la base reguladora, fijada en 2.114,31 euros, y absolviendo a la actora de la demanda reconvencional formulada contra ella, sin perjuicio de que la Entidad Gestora proceda a calcular de nuevo el importe de las sumas indebidamente percibidas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la de Dª Constanza, recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de octubre de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2000 (Rec. nº 593/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de marzo de 2009, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Julieta y por la representación del INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida tiene por objeto determinar como ha de distribuirse la pensión de viudedad entre el cónyuge supérstite y el que antes lo fue y dejó de serlo por sentencia eclesiástica de separación.

Consta acreditado, en lo que aquí interesa y a tenor de lo declarado probado en la sentencia de instancia, que la actora Doña Julieta contrajo matrimonio con el causante el 18 de marzo de 1967 y desde junio de 1969 dejó de tener noticias y contacto con su cónyuge. Por sentencia eclesiástica de 12 de febrero de 1975 se acordó la separación matrimonial, ejecutándose civilmente por auto de fecha 21 de febrero de 1976, el cual se inscribió el 30 de marzo de 1976 . El causante contrajo matrimonio con la codemandada Doña Constanza el 4 de diciembre de 1991 y falleció el 12 de noviembre de 2003.

La actora solicitó pensión de viudedad que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció con efectos de 5 de mayo de 2004, sobre la base reguladora de 2.114,31 euros y un porcentaje del 52% compartido con la codemandada. Frente a la resolución administrativa, la actora formuló demanda interesando se le reconociese, como pretensión principal, un 85,98% de la pensión inicial de 1.099,44 euros, o sea, la cantidad de 945,29 euros mensuales, y como pretensión subsidiaria, el 63,65% de la pensión inicial de 1.099,44 euros, o sea, la cantidad de 699,79 euros mensuales. Por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia desestimando la demanda, y estimando la reconvención formulada por la Entidad Gestora condenó a la demandante a abonar a los organismo gestores la cantidad de 2.352,27 euros.

  1. - Recurrida en suplicación dicha sentencia por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 20 de junio de 2008 (rec. 221/2008 ), lo estimó en parte, declarando su derecho a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento del causante sobre un porcentaje del 24,64% del 52.% de la base reguladora, absolviéndola de la demanda reconvencional, sin perjuicio de que la Entidad Gestora proceda a calcular de nuevo el importe de las sumas indebidamente percibidas. En su sentencia, la Sala de suplicación acoge parcialmente la pretensión de la demandante de que el período de convivencia, a efectos de determinar el porcentaje de la pensión a su favor se compute desde el 18 de marzo de 1967, fecha de su matrimonio, hasta la fecha en que se otorgaron efectos civiles a la separación canónica, rechazando la tesis de la sentencia de instancia, de que al no tener noticias y contacto con su cónyuge desde junio de 1969, haya de entenderse que sólo hasta ese momento se computa el tiempo vivido.

Razona la sentencia, que el módulo temporal para calcular la pensión de viudedad arranca desde el inicio del matrimonio y termina cuando hay constancia de cese efectivo de la convivencia, lo que produce a través de la separación, de modo que han de tenerse en cuenta las fechas en que tuvo lugar el matrimonio y aquella en que se practicó la inscripción registral de la separación.

3- Frente a la sentencia anteriormente citada se ha interpuesto tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como por la codemandada Doña Constanza, recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando y proponiéndose en ambos recursos, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala en fecha 24 de enero de 2000 (rec. 593/1999), y pretendiendo, ambos recurrentes, que se fije como módulo temporal para el cálculo de la pensión de la demandante, desde la fecha de su matrimonio y hasta que dejó de tener noticias del causante.

En dicha resolución por esta Sala se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando el derecho de la actora al percibo del 43% de la cuantía económica de la pensión de viudedad, en un supuesto en el que se ha de determinar como se distribuye la pensión de viudedad entre el cónyuge supérstite y el que lo fue con anterioridad, cuyo matrimonio se extinguió por sentencia de divorcio previo otra de separación. Consta en el relato fáctico de la misma, que el 30 de julio de 1988 la actora contrajo matrimonio con el causante, el cual falleció el 10 de diciembre de 1995, y que la relación con el fallecido había comenzado en 1985, año en que éste vivía en casa de sus padres. Su difunto esposo contrajo matrimonio con la demandada el 6 de abril de 1969, dictándose sentencia de separación el 13 de julio de 1984 y de divorcio el 29 de julio de 1986 . Consta, asimismo, que en confesión judicial la codemandada ha manifestado que planteó demanda de nulidad matrimonial el 1972 o 1973, y en julio de 1973, una nueva demanda de separación, pero que el fallecido continuaba yendo a su casa. El INSS acordó otorgar, en relación al tiempo vivido por el finado, un 33% a la demandante y un 57% a la codemandada. La sentencia recurrida argumentaba que hay que computar a cada beneficiaria el tiempo de convivencia marital con el causante, en relación a un período que abarca desde la fecha del primer matrimonio y hasta la del fallecimiento. Cómputo, que en relación a la cónyuge divorciada se efectúa desde el matrimonio hasta la sentencia de separación y para la viuda desde su matrimonio hasta el fallecimiento del causante. Esta Sala, reiterando la doctrina contenida en las sentencias de 14 y 23 de julio de 1999, llegó a la conclusión de que el derecho de la divorciada alcanza únicamente a la parte proporcional al tiempo de convivencia.

SEGUNDO

1.- Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrina, permite concluir, como aduce la demandante, en su escrito de impugnación al recurso e igualmente informa el Ministerio Fiscal, que en el caso presente no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2) Aplicando la doctrina expuesta, no concurre la contradicción que exige el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada, pues aún existiendo cierta similitud en los supuestos litigiosos resueltos por las sentencias que se comparan, lo controvertido en la sentencia recurrida es si para calcular el porcentaje correspondiente a la primera esposa debe tomarse como módulo temporal el período de tiempo existente entre el primer matrimonio y la sentencia e inscripción registral de separación. En cambio, en la sentencia de contraste lo que se discute es si para calcular la pensión correspondiente a la viuda o segunda esposa, debe tenerse únicamente en cuenta el período de tiempo comprendido entre el segundo matrimonio y el fallecimiento o si, por el contrario, debe únicamente serle descontado el período de convivencia con la primera esposa. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la pretensión de los recurrentes de fijar como módulo temporal a favor de la primera esposa el período de tiempo existente entre su matrimonio hasta que dejó de tener noticia del causante no puede tener apoyo ni en la sentencia de contraste ni en ninguna otra de esta Sala, pues siempre hemos entendido que la vida en común se presume por el matrimonio y se suspende con la sentencia de separación (sentencias de 25 de septiembre de 2006 (rec. 3169/2005) y 24 de julio de 2007 (rec.3410/23006 ).

TERCERO

1.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por el Letrado Don Carlos A. Bonell Pascual, en nombre y representación de Doña Constanza y por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Suplicación núm. 221/2008, interpuesto por Doña Julieta contra la sentencia dictada en 14 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid

, en los Autos núm. 388/2007, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a Doña Constanza y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de Viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose por esta Sala IV del Tribunal Supremo sentencia de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 2998/2008 ), que desestimó el recurso por apreciar inexistencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste en aquél r......
  • SAP Barcelona 37/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...sentència 17/2010, de 4 de febrer, recollint la doctrina de la que són exponents la STC 201/2009, de 27 d'octubre de 2009, i la STS de 10 de novembre de 2009, que citàvem, el que justifica el tractament desigual des d'una perspectiva constitucional és que l'acte violent del que és autor l'h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR