STSJ Comunidad de Madrid 459/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2008:11927
Número de Recurso221/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución459/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000221/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00459/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025447, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 221/2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Esther

Recurrido/s: Lourdes, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 388/2007

M.R.

Sentencia número: 459/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veinte de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 221/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS GARCIA CHILLON, en nombre y

representación de Dª Esther, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el

JDO. DE LO SOCIAL nº: 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 388/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a

Dª Lourdes, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Esther contre matrimonio con D. Armando el día 18 de marzo de 1.967. Del matrimonio nace un hijo el 25 de enero de 1.968

SEGUNDO

Desde junio de 1.969 la actora deja de tener noticias y contacto con su cónyuge. En el año 1.988 el actor inicia contacto con el hijo común.

TERCERO

Por Sentencia eclesiástica de 12 de febrero de 1.975 se acuerda la separación del matrimonio por tiempo indefinido por causa de abandono por parte del esposo. La Separaciónse ejecuta dándole efectos civiles por auto del Juzgado de Primera instancia n° 2 de Madrid de 21 de febrero de 1.976 procediéndose a su inscripción en el Registro civil con fecha 30 de marzo de 1.976. Por Sentencia del Juzgado de 1° Instancia n° 29 de Madrid de 4 de marzo de 1.991 se declara la disolución del matrimonio por divorcio.

CUARTO

El 4 de diciembre de 1.991 D. Armando contrae matrimonio con Dª Lourdes.

QUINTO

Entre ambos matrimonios D. Armando tuvo otros tres hijos con dos mujeres distintas.

SEXTO

D. Armando fallece el 12 de noviembre de 2.003.

SÉPTIMO

El 5 de agosto de 2.004 la actora solicita pensión de viudedad siéndole reconocida por resolución de 24 de noviembre de 2.004 y con efectos de 5 de mayo de 2.004 con un importe mensual de 248,67 euros sobre una base reguladora de 2.114,31 y un porcentaje del 52% compartida con D° Lourdes.

OCTAVO

Dª Lourdes interpuso reclamación previa por entender que la convivencia de la actora había finalizado en junio de 1.969 por lo que el porcentaje que le correspondería sería superior.

NOVENO

La reclamación previa fue estimada parcialmente fijando la prestación de la Sra. Lourdes en la siguiente forma:

1: Base Reguladora.- 2.114,31 euros.

  1. - Porcentaje.- 52%

  2. - Prorrata divorcio.- 93,76 %

  3. -Pensión inicial 1.00,83.

DÉCIMO

Como consecuencia de la estimación de la reclamación previa de la viuda, por resolución de 22 de diciembre de 2.006 se procede a recalcular el porcentaje de pensión de la actora como primera separada ajustándose a un 6,24 %. Interpuesta reclamación previa por la Sra. Esther la misma es desestimada, anunciándose por el Instituto reconvención en la cuantía de 2.352,27 euros correspondiente al período 5 de mayo de 2.004 a 30 de abril de 2.005 como sumas indebidamente percibidas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de enero de 2008, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la demanda y estimó la reconvención interpuesta por el INSS y la TGSS, formula recurso de Suplicación la representación letrada de la actora, articulando en primer lugar seis motivos, que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL, en los que solicita se dé nueva redacción a los Hechos Probados segundo, cuarto, quinto y octavo de la sentencia combatida, y la adición de dos nuevos apartados al relato fáctico, cuya redacción propone a tal efecto.

Es doctrina reiterada de Suplicación que través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito.

De acuerdo con estos criterios han de ser abordadas las modificaciones fácticas que se pretenden. En primer lugar se pretende que la redacción del segundo de los Hechos Probados de la Sentencia que se combate sea sustituida por la siguiente: "La actora durante la ausencia de noticias del esposo, a pesar de las indagaciones consulares efectuadas, decide iniciar un procedimiento de separación eclesiástica. En Diciembre de 1988, el hijo común, Angel María, consigue establecer por carta, nuevo contacto con su padre".

El primer párrafo que se pretende introducir carece de relevancia para el fallo, y en el segundo se constata concretamente un error que ha de ser subsanado ya que no es el actor quien inicia contacto con el hijo común, sino el causante, confundiendo la Juez a quo la terminología procesal, aunque tampoco tiene trascendencia para el fallo tal corrección.

En segundo lugar se solicita que la redacción del cuarto de los Hechos Probados de la Sentencia combatida, adicionando el dato de que el matrimonio con la ciudadana británica no se encuentra inscrito en el Registro Civil Central, dato que es irrelevante cuando consta al folio 336 de autos certificación del matrimonio celebrado en el Registro Civil de Zaragoza.

Ha de rechazarse asimismo la pretensión de que se especifiquen en el quinto de los Hechos Probados los datos referentes a los hijos del causante ya que no guarda relación con el objeto del pleito.

Ha de permanecer también inalterado el octavo de los Hechos Probados de la Sentencia, ya que refleja un dato referido a la pretensión de una de las partes demandadas, que no puede propiamente ser considerado un dato fáctico.

Igual destino adverso ha de seguir el quinto motivo de Suplicación, en el que se solicita la adición al relato fáctico de un nuevo Hecho Probado del siguiente tenor literal: "En los días 14 al 19 de Febrero de 1989 y entre...

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