ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3222A
Número de Recurso2479/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1149/10 seguido a instancia de DOÑA Felicisima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Sacramento , sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sacramento , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don José María Pajares Moral, en nombre y representación de DOÑA Sacramento , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2008 (Rec. 221/2008 ), que la actora contrajo matrimonio y tuvo un hijo con quien falleció el 11-05-2010, el 20-10-2000, por lo que al fallecimiento de éste solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida en porcentaje del 70% por tener cargas familiares, si bien sobre dicho porcentaje se aplicó una prorrata del 40% correspondiente al tiempo de convivencia con el causante. Éste había contraído un primer matrimonio el 26-12-1997, dictándose sentencia de separación el 17-03-1997 en la que no se acordó ningún tipo de pensión compensatoria, dictándose sentencia de divorcio de 27-03-2000 en la que se aprobó convenio regulador en el que no se pactó pensión compensatoria alguna, practicándose asiento registral de disolución por divorcio el 16-06-2000. Dicha primera esposa y ahora recurrente en casación unificadora, solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida en aplicación de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS . En instancia se estimó el derecho de la segunda esposa y actora a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 70% con efectos de 01-06-2010, sin aplicación de prorrata correspondiente al tiempo de convivencia con el causante, por lo que la primera esposa recurrió en suplicación interesando se dejara sin efecto la sentencia de instancia declarando conforme a derecho la resolución el INSS que le reconoció el derecho a la pensión de viudedad. Dicha pretensión es desestimada en suplicación, por entender la Sala no puede tenerse en cuenta a efectos de aplicación de los 10 años a que refiere la Disposición Transitoria 18ª LGSS , la fecha de la inscripción registral de la sentencia de divorcio, ya que la fecha del cese de la convivencia es la de la de la separación y no la del divorcio, inscribiéndose dicha separación en junio de 1997. Añade que en cualquier caso, el cese de la convivencia tuvo lugar en dicho año 1997 como consta en los hechos probados, sin que en ningún momento se estableciera derecho a pensión compensatoria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la primera esposa del causante y recurrente en suplicación, interesando, nuevamente, que se declare no ajustada a derecho la resolución de instancia, por cuanto entiende que el módulo temporal para calcular la pensión de viudedad a la primera esposa arranca desde el inicio del matrimonio hasta la inscripción registral de la separación o divorcio. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2008 (Rec. 221/2008 ), en la que consta que el causante, fallecido el 12-11-2003, contrajo matrimonio y tuvo un hijo con su primera esposa el 18-03-1967, dejando de tener noticias y contacto la actora con su cónyuge desde junio de 1969, reiniciándose el contacto entre el causante y el hijo en común en 1988. Por sentencia eclesiástica de 12- 02-1975, se acordó la separación del matrimonio por tiempo indefinido por causa de abandono por parte del esposo, a la que se dio efectos civiles por auto de 21-02-1976, procediéndose a su inscripción en el registro civil el 30-03-1976 y declarándose la disolución del matrimonio por divorcio por sentencia de 04-03-1991 . El 04-12-1991, el causante contrajo nuevo matrimonio con otra persona. La primera esposa solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida en porcentaje del 52% compartida con la segunda esposa, si bien como consecuencia de la reclamación previa presentada por la segunda esposa que entendía que le correspondía un porcentaje superior al haber finalizado la convivencia en 1969, se le reconoció en porcentaje del 52% pero con prorrata de divorcio del 93,76%. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia declarando el derecho de la primera esposa y actora a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 24,64% del 52% de la base reguladora, acogiendo parcialmente la pretensión de la demandante de que el período de convivencia, a efectos de determinar el porcentaje de la pensión a su favor, se compute desde el 18-03-1967, fecha de su matrimonio, hasta la fecha en que se otorgaron efectos civiles a la separación canónica, rechazando la tesis de la sentencia de instancia de que al no tener noticias y contacto con su cónyuge desde junio de 1969, haya de entenderse que sólo hasta ese momento se computa el tiempo vivido.

Esta sentencia de contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose por esta Sala IV del Tribunal Supremo sentencia de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 2998/2008 ), que desestimó el recurso por apreciar inexistencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste en aquél recurso, por lo que debe entenderse que la sentencia ahora aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2008 (Rec. 221/2008 ), es idónea al no haber sido casada y anulada por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo.

Aún así, hay que señalar que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es la forma de cálculo de los 10 años a que refiere la Disposición Transitoria 18ª LGSS , a efectos del percibo de la pensión de viudedad, norma que no es de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste, ya que como señala la propia sentencia de contraste "es indubitado que los derechos reconocidos en la ley 40/2007, de 4 de diciembre no pudieron ser contemplados en una vía previa que finalizó el 22 de diciembre de 2006, ni en el juicio celebrado el 13 de junio de 2007".

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la comparación entre sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que sí ha expuesto las razones de la infracción legal, lo que tampoco puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Pajares Moral en nombre y representación de DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6114/12 , interpuesto por DOÑA Sacramento , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1149/10 seguido a instancia de DOÑA Felicisima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Sacramento , sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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