ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5542A
Número de Recurso694/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Mozo, en nombre y representación de D. Luis Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 179/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por no someterse a una crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ), pues la parte recurrente reitera la demanda y hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional de la República Democrática del Congo, cuando la sentencia de instancia considera que ese dato fáctico no ha quedado probado y no puede tenerse por cierto, sin que esta valoración de los hechos concurrentes pueda ser discutida en casación ( art. 93.2.d) LJCA )".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Luis Alberto como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El escrito de interposición se articula formalmente en un único motivo de casación, formulado al amparo del motivo contenido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , afirmándose en un intitulado "breve extracto de su contenido" la infracción de los artículos 3 , 6 , 7 d ) y 8 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como subsidiariamente del artículo 17.2 - sin mayor identificación-, "de conformidad con el Manual de procedimientos y criterios para la determinación de la condición de refugiado, aprobado por el ACNUR en 1.979." A continuación, en su denominado "desarrollo", la parte recurrente enumera seis apartados- aunque realmente serían siete, puesto que se recogen dos apartados cuartos consecutivos-, en los que, en esencia: en el apartado primero, se afirma que existen motivos suficientes para la concesión del asilo dándose por reproducido su relato e invocando la situación existente en la República Democrática del Congo; en el apartado segundo, se efectúa una breve referencia a los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia (sin efectuarse análisis crítico alguno de su contenido) y se reproducen, incluso de forma literal, diversos párrafos de la demanda; en los apartados tercero y cuarto, se continúan reproduciendo diversos párrafos de la demanda; en un nuevamente enumerado como apartado cuarto, se afirma que concurren fundados temores a ser perseguido por motivos políticos (nuevamente sin referencia crítica alguna a la sentencia de instancia); en el enumerado como apartado quinto, se alega un uso arbitrario por la Administración del plazo para resolver el expediente que justifica en su opinión la concesión de un permiso de residencia por motivos humanitarios; y, finalmente, en el enumerado como apartado sexto, se ratifica en la demanda.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación), cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta el recurrente de esa repetición incluso literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de algunas alegaciones en las que no se contiene referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (tal es el caso, por ejemplo, de las alegaciones efectuadas en el enumerado como apartado quinto, que aparecen dirigidas contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado y no contra lo que se razonó al respecto en la sentencia recurrida en casación en los dos últimos párrafos de su fundamento de derecho quinto). Además, se parte de la premisa fáctica de que es nacional de la República Democrática del Congo y procede de ese país; pero éste es un dato que la Administración cuestionó y que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 694/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 179/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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