SAN, 9 de Diciembre de 2014

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:4811
Número de Recurso179/2013

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 179/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Porfirio, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de enero de 2013, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Porfirio, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 30 de enero de 2013 - notificada por acuerdo del Director de la OAR de 07/02/13-, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, acordando conceder al recurrente el derecho de asilo, por existir indicios suficientes, condenando al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y a las costas del procedimiento. Subsidiariamente, se permita su permanencia en España por razones humanitarias, habida cuenta del tiempo excesivo que se ha empleado en la tramitación del expediente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de 30 de enero de 2013, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, Porfirio, quien dice ser nacional de R. D. Congo.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. Los hechos alegados no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951. Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga temor fundado de sufrir una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. El relato resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se combate la anterior resolución, razonando que concurren en el recurrente los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo, pues ha sido víctima de persecución política por pertenecer a un partido de la oposición y ser colaborador de un conocido periodista, que fue asesinado, como también lo fueron su mujer e hijos junto con otros vecinos. De su relato se desprenden indicios suficientes de persecución por motivos políticos, sin que sea necesaria una prueba plena de tales hechos. Asimismo, se denuncia nulidad de la resolución por infracción de normas esenciales del procedimiento como consecuencia de la demora en la resolución, pues habiendo solicitado el interesado el asilo en julio de 2007, su petición no fue resuelta hasta febrero de 2013. Y se alega la concurrencia de razones humanitarias para autorizar su permanencia en España.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuya Disposición Transitoria Primera establece que «los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán y resolverán de acuerdo con lo previsto en ella, salvo que los interesados soliciten expresamente la aplicación de la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, por considerarlo más favorable a sus intereses».

En su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de...

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