STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:8550
Número de Recurso3793/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social Sr. Gaspar Palomo en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. (en Andalucía) contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 889/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en autos núm. 1023/07, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra sindicato UGT, la empresa SOL MELIA S.A. y los trabajadores de la citada empresa D. Edemiro, D. Gaspar

, D. Justiniano, Dña. Tomasa, D. Patricio, Dña. Antonia, D. Valentín, D. Jesús Ángel, D. Anibal, y D. Cipriano, y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de laudos arbitrales.

Han comparecido en concepto de recurridos UGT, en Andalucía, representada por el letrado Sr. Pérez Moreno, y SOL MELIA S.A., y D. Edemiro (SOL PRINCIPE) y otros representados por el procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-01-08 el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El 8 de agosto de 2007 se celebraron sin irregularidad alguna elecciones sindicales en el Centro de trabajo del Hotel Sol Príncipe de Torremolinos (Málaga) de la empresa "Sol Melia S.A.", dedicada a la actividad de Hostelería y domiciliada en Madrid, resultando elegidos seis candidatos de UGT y dos candidatos de CC.OO. por el colegio de especialistas y no cualificados y un candidato independiente por el colegio de técnicos y administrativos. 2º.- Impugnado por CC.OO. el proceso electoral (mediante sendos escritos presentados el 7 y el 9 de agosto de 2007) y seguido el procedimiento arbitral, el 30 y el 29, respectivamente, de octubre de 2007 (aunque parece existir un error en la expresión de estas fechas, puesto que el del 29 da por reproducido el del 30) se dictaron los Laudos electorales aportados a los autos y que se dan por reproducidos en su integridad, notificados ambos el 5 de noviembre de 2007 a CC.OO, por quien se presentó la demanda el 8 de noviembre de 2007." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con el número 1023/07 a instancias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra el Sindicato Unión General de Trabajadores, la empresa "Sol Melia, S.A." y los trabajadores de la citada Empresa, D. Edemiro, D. Gaspar, D. Justiniano, Dña. Tomasa, D. Patricio, Dña. Antonia, D. Valentín, D. Jesús Ángel, D. Anibal, y D. Cipriano, sobre impugnación de laudos arbitrales en materia electoral, en los que es parte el Ministerio Fiscal. 1) Debo desestimar y desestimo la excepción de acumulación indebida de acciones opuesta por los diez trabajadores codemandados. 2) Debo estimar y estimo la excepción de variación sustancial de la demanda igualmente opuesta por los diez trabajadores codemandados, habiendo de estarse a la impugnación originariamente efectuada de la votación realizada el 8 de agosto de 2007 sin distinción entre colegios. 3) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio, debo declarar y declaro la inexistencia de la vulneración constitucional denunciada por la parte actora. Y 4 ) Debiendo desestimar integramente la demanda, como la desestimo, debo confirmar y confirmo los Laudos impugnados (dictados en los días 29 y 30 de octubre de 2007) y debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. Comuníquese la presente sentencia a la Oficina Publica del registro de elecciones sindicales (CMAC de Málaga)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 17-07-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en proceso, sobre Materia Electoral, seguido a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO, frente al Sindicato Unión General de Trabajadores, SOL MELIA S.A., D. Edemiro, D. Gaspar, D. Justiniano, Dña. Tomasa, D. Patricio, Dña. Antonia, D. Valentín, D. Jesús Ángel, D. Anibal, y D. Cipriano, y MINISTERIO FISCAL. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado, a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia referida, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos."

TERCERO

Por la representación de CC.OO. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14-11-2008, en el que se alega infracción de los artículos 189-1 f) de la LPL en relación con los artículos 24, 28 y 182 de la C.E. Y 182 y 132.1 b) de la LPL. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía, sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de noviembre de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22-04-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25-11-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CC.OO. contra la sentencia dictada en 17-07-2008 por la Sala de lo Social de Málaga, en conflicto colectivo, es la irrecurribilidad o no de la sentencia de instancia, dictada en proceso en materia electoral, en el que se impugnaban dos laudos arbitrales alegando que en los mismos se había vulnerado el fundamental de libertad sindical.

SEGUNDO

La sentencia de instancia tiene su origen en la demanda presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (en adelante CC.OO.) de Andalucía contra UGT, LA Empresa Sol Melía S.A. y diez trabajadores de la citada empresa que enumeraba, sobre impugnación de laudos arbitrales en materia electoral por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical solicitando la nulidad radical de la conducta imputada, durante o con ocasión el proceso electoral condenando a su cese inmediato, decretando la nulidad de los laudos arbitrales y votación efectuada el 8-08-2007, celebrando nuevas votaciones con el censo vigente al 30-08-2007, con todos las garantías necesarias.

TERCERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Malaga después de desestimar la excepción de acumulación indebida de acciones opuesta por los diez trabajadores demandados, y de estimar la excepción de variación sustancial de la demanda, opuesta por dichos diez trabajadores, declarando que había que entrar en el presente procedimiento a la impugnación originariamente efectuada de la votación realizada el 8-08-2007, sin distinguir entre colegios, entrando en el fondo litigioso declaró la inexistencia de la vulneración constitucional denunciada por la actora, confirmando los laudos arbitrales (dictados en 29 y 30 de Octubre de 2007 ) absolviendo a los demandados. Concedida en el fallo de la sentencia la posibilidad de recurrir en suplicación, la Confederación Sindical CC.OO interpuso dicho recurso, resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 17-07-2008, ahora impugnada con apoyo en la sentencia de esta Sala de 25-04-1995 (R-2936/93 ), en el sentido de declarar de oficio que no procedía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, conforme al articulo 132-1 b) LPL, por haber recaído la sentencia en materia electoral, versando en concreto sobre impugnación de laudo arbitral, por falta de competencia funcional, anulando las actuaciones y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso por dicha Confederación Sindical de CC.OO. el presente recurso de casación por considerar que la sentencia recurrida al declarar la incompetencia funcional, ha infringido los arts. 189-1 f) de la LPL en relación con los artículos 24, 28, y 182 C.E, y 182, y 132-1 b) de la LPL.

En el recurso se invoca como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 30-11-1999 y por la Sala de lo Social de Valladolid de 26-09-2007 sin que sea necesario examinar la existencia de contradicción al tratarse de una cuestión de competencia funcional, que la Sala puede examinar de oficio.

QUINTO

Esta Sala en su sentencia de 25-04-1995 (R- 2396/93 ) ya ha abordado la problemática relativa a la posible irrecurribilidad de las sentencias de instancia dictadas en proceso en materia electoral; en la misma, se razonaba lo siguiente:

No es dudoso que la pretensión que dio origen a la incoación del mencionado proceso especial era propia del mismo, pues su objeto, como antes fue expuesto, era la anulación del acto de la mesa electoral que excluía a los accionantes del censo laboral correspondiente, así como la del resultado de dichas elecciones, peticiones ambas plenamente incardinables en las previsiones del artículo 129 c) de la referida ley procesal, en su versión entonces en vigor. Era incuestionable, por tanto, que tal pretensión había de ser substanciada por el procedimiento por el que lo fue y que la sentencia que recayera en la instancia no era susceptible de recurso alguno, sin que tal conclusión pudiera quedar desvirtuada por lo que establecía el artículo 188.1 f) del tan citado Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al cual son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de tutela de la libertad sindical, pues, además de que, respecto a la materia electoral, el proceso especial que regula el capítulo undécimo, Titulo II, Libro II, queda excluido por expreso mandato del artículo 181, -hoy 182 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995 -, la pretensión deducida no fue exclusivamente fundada en violación de un derecho fundamental.

Resulta palmario, por lo expuesto, la falta del presupuesto procesal, relativo a competencia funcional, indebidamente asumida por la Sala de procedencia. La infracción en que incurrió la misma al conocer de un recurso que inequívocamente no permitía la legalidad aplicable, proyectada sobre todas las actuaciones practicadas en la tramitación de los que, contraviniendo el ordenamiento jurídico, fueron anunciados y formalizados, debe determinar, sin necesidad de examinar el interpuesto de casación para la unificación de doctrina, la anulación de las actuaciones, con reposición de estas al momento inmediatamente posterior al en que fue notificada la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento. Todo ello sin que haya lugar a imposición de costas.

SEXTO

Igualmente el Tribunal constitucional en su auto nº 32/1997 de 10 de febrero, (recurso de amparo 2365/1995 ) ya declaró acerca de la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que no cabe recurso contra dicha sentencia pues así se deducía del art. 133 b) de la LPL (hoy 132 b) de la vigente) sin que del hecho de que el art. 188-1 f) disponga que pudiera recurrirse las sentencias dictadas en materia de Tutela d la Libertad Sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, pueda ser suficiente para extender dicha previsión a las sentencia recaídas en procesos electorales por el mero hecho de denunciar las lesión de un derecho de tal naturaleza.

SEPTIMO

De todo lo anterior se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida sostiene la doctrina ajustada a derecho por lo que debe rechazarse el recurso planteado por CC.OO, contra la sentencia de suplicación. La demanda de autos tenía por objeto anular actuaciones practicadas dentro de un procedo electoral, el hecho de que además se denuncie que con los laudos arbitrales dictados se ha violado el derecho fundamental de Libertad Sindical, no origina de acuerdo con lo ya dicho que proceda aplicar la normativa reguladora de los procesos de Tutela de Libertad Sindical. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. (en Andalucía) contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 889/08, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en autos núm. 1023/07, a instancias de la ahora recurrente contra sindicato UGT, la empresa SOL MELIA S.A. y los trabajadores de la citada empresa D. Edemiro, D. Gaspar, D. Justiniano, Dña. Tomasa, D. Patricio, Dña. Antonia, D. Valentín, D. Jesús Ángel, D. Anibal, y D. Cipriano, y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de laudos arbitrales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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