STS, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 1274/2004, interpuesto por Don Maribel y por Doña Petra, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidos de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de noviembre de 2003, recaída en el recurso nº 1/2001, sobre procedimiento de apremio por deudas tributarias; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, los siguientes:

  1. Con fecha 21 de diciembre de 1990 se incoaron actas de disconformidad, por la Inspección tributaria, a Don Maribel y Doña Petra, aquí recurrentes, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1983 y 1984, así como en concepto de IVA (ejercicios 1986 y 1987); de IGTE (1983, 1984 y 1985); de Licencia Fiscal (periodo 1983 a 1987); en fechas posteriores se incoaron a los recurrentes nuevas actas de disconformidad en concepto de IRPF, ejercicio 1987, así como de retenciones del IRPF en 1980, 1982 y 1983, que dieron lugar a los ulteriores actos de liquidación tributaria por el Inspector-Jefe del área de Inspección de los Tributos, en los que se confirmaban las propuestas de liquidación contenidas en las actas mencionadas.

  2. El 25 de octubre de 1999 se presentó escrito dirigido al Ministro de Economía y Hacienda, en el que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153.1.c) de la Ley General Tributaria, se solicitaba por parte de los aquí recurrentes la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de liquidación derivados de dichas actas, extensiva por consecuencia a los actos ejecutivos posteriores.

  3. El 3 de octubre de 2000 se dictó la Orden Ministerial que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, por virtud de la cual se inadmite a trámite la petición que ha quedado expuesta, decisión que se fundamenta en la potestad atribuida al efecto, en orden a la inadmisión de las solicitudes de esta clase, por el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), al no haber sido invocada causa alguna de las taxativamente recogidas, como causas de nulidad radical, en el artículo 62 LRJyPAC, en relación con el artículo 153.1.c) de la Ley General Tributaria, así como por manifiesta falta de fundamento de la solicitud.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Maribel y por Doña Petra, contra la Orden del Ministro de Hacienda de fecha 3 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud formulada por los recurrentes a fin de que fuera declarada la nulidad de pleno derecho de determinados actos tributarios firmes de liquidación, referidos al IRPF (ejercicios 1983, 1984 y 1987), al IVA (ejercicios 1986 y 1987), al IGTE (periodos 1983, 1984 y 1985), a la Licencia Fiscal (ejercicios 1983 a 1987) y a retenciones del IRPF (ejercicios 1980, 1982 y 1983), igualmente solicita la nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio seguido para la ejecución de las expresadas deudas tributarias.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes (Don Maribel y Doña Petra ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 18 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 24 de la CE, por incongruencia omisiva o "ex silentio" y por falta de motivación de la resolución judicial impugnada y del art. 48 del la LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable que se cita. Infracción de los arts. 9.3, 24,

31.1 y 103 de la CE, arts. 62 y 102.3 LRJAPyPAC, arts. 1.3, 47, 50, 64 a 67, 126, 127, 138 y 153 de la LGT, arts. 2.1, 29 y 31 de la ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, art. 22 de la Ley 34/1980, reguladora del IRPF, y 125 de la LGTE, art. 31 del Reglamento General de Inspección, arts. 1, 60, 62, 91 y 99 del Reglamento General de Recaudación . Vulneración de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y

1) Declare que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución por incongruencia omisiva o ex silentio y por falta de motivación además de vulnerar el artículo 48 de la Ley 29/1998 de la LJCA .

2) Declare improcedente la inadmisibilidad del procedimiento de revisión instado por los recurrentes al amparo del artículo 153 de la LGT, acordada por la Sala de instancia.

3) Declare la nulidad de pleno derecho de las Liquidaciones derivadas de las siguientes Actas, dictadas por la Delegación de Hacienda de Barcelona:

- Acta de disconformidad NUM000, de fecha 21 de diciembre de 1990 en concepto de IRPF periodo 1983, Liquidación de fecha 29 de abril de 1993.

- Acta de disconformidad núm. NUM001, de fecha 21 de diciembre de 1990, en concepto de IRPF periodo 1984, Liquidación de fecha 29 de abril de 1993.

- Acta de conformidad núm. NUM002, de fecha 7 de julio de 1993 en concepto IRPF periodo 1987.

- Acta de disconformidad núm. NUM003, de fecha 21 de diciembre de 1990 en concepto de IVA periodos 1986 y 1987, Liquidación de fecha 30 de julio de 1991. - Acta de disconformidad núm. NUM004, de fecha 21 de diciembre de 1990 en concepto de IGTE, periodos 1983, 1984 y 1985, Liquidación de fecha 29 de julio de 1991.

- Acta de disconformidad núm. NUM005, de fecha 21 de diciembre de 1990 en concepto de Licencia Fiscal periodos 1983 a 1987, Liquidación de fecha 24 de octubre de 1991.

- Acta de disconformidad núm NUM006, de fecha 26 de febrero de 1985 en concepto de Retenciones de IRPF periodos 1980, 1982 y 1983, Liquidación de fecha 30 de abril de 1985.

4) Declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio iniciado por las providencias de apremio de fechas 19 de febrero de 1992, 24 de abril de 1993, 25 de abril de 1993, 8 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1993, ya que en su propia tramitación se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al ejecutar unas deudas tributarias claramente inexistentes.

5) Declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del IRPF ejercicios 1983 y 1984 y las del IGTE ejercicios 1983, 1984 y 1985 por cuanto la Inspección de los Tributos prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al haber determinado las bases imponibles mediante la aplicación improcedente del régimen de estimación indirecta.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de junio de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 21 y 23 de junio de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 22 de septiembre de 2005, se acordó declarar la admisión del recurso de casación respecto a las liquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 1983 y 1984, declarando la inadmisión del recurso de casación en cuanto al resto de la resolución recurrida.

Por providencia de la Sala, de fecha 30 de noviembre de 2005, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación tiene por objeto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por DON Maribel y DOÑA Petra contra la Orden del Ministro de Hacienda de 3 de octubre de 2000 que declaró inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por dichos recurrentes al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria de las liquidaciones giradas por la Inspección de los Tributos por los conceptos I.R.P.F. ejercicios 1983, 1984 y 1987, I.V.A. ejercicios 1986 y 1987, I.G.T.E. ejercicios 1983, 1984 y 1985, Licencia Fiscal ejercicios 1983 a 1987 y Retenciones I.R.P.F. ejercicios 1980, 1982 y 1983, así como los procedimientos de apremio derivados de las referidas actas.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.

En el ámbito tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios. Tras la promulgación de la Ley 30/1992, que modifica la regulación preexistente, la comprensión dogmática y jurisprudencial en el ámbito administrativo general ha seguido discurriendo paralelamente en el ámbito tributario, sin perjuicio de las particularidades de este último, pues no en vano la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la mencionada Ley remite expresamente a los preceptos específicos de la Ley General Tributaria cuando dispone que "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

Ahora bien, habida cuenta de la excepcionalidad de la potestad administrativa que nos ocupa, la ley limita o condiciona su posibilidad de ejercicio, que puede emprender la Administración por su propia iniciativa o bajo solicitud, como es el caso, del interesado, siendo el primero de tales límites el de los motivos que se pueden invocar en esta particular vía revisoria, los cuales se expresan, en términos generales, en la LRJPAC y también, por lo que concierne a los actos tributarios, en los artículos 153 a 156 de la LGT, que constituyen causas tasadas y limitadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad fundamenta el ejercicio de esa potestad excepcional, como tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 ).

[...] En lo que respecta al campo de los tributos, la revisión de oficio, sea emprendida por la Administración, a iniciativa propia, sea propiciada por el destinatario del acto de gravamen, viene recogida en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor

"Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:

  1. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

  2. Los que son constitutivos de delito; y

  3. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

Por lo demás, el Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictivo en cuanto al motivo de nulidad previsto en el artículo 153.1.c) de la Ley General Tributaria, referido al vicio esencial del procedimiento. A este fin, la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad debe ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido" (Sentencias de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Partiendo del expresado punto, no cualquier irregularidad, en efecto, es capaz de determinar la nulidad de pleno derecho pretendida, sino sólo aquéllas en que la omisión procedimental es total y absoluta, como quiere el precepto, situación que abarca, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto la ausencia de todo trámite, que sería la hipótesis más semejante a la vía de hecho, como la utilización de un procedimiento diferente al legal o reglamentariamente previsto.

[...] Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el apartado 3º del artículo 102 de la Ley 30/1992, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que "el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin la necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando los mismos no se basen en algunas de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales". A partir de la entrada en vigor de dicha norma, se confiere al órgano de revisión la facultad de rechazar preliminarmente las solicitudes infundadas, bien porque no se fundan en causa legal, bien por su carencia clara de fundamento, bien por el serio pronóstico de desestimación, cuando existan precedentes semejantes que hayan sido objeto de desestimación. En tales casos, imperativos de celeridad, eficacia y economía, que son trasladables al ámbito de lo tributario, aconsejan soslayar la tramitación procedimental prevista para el caso, incluido el dictamen del Consejo de Estado, siembre bajo el ulterior control jurisdiccional, en los casos definidos en la norma, de los que cabe extraer, en común, la innecesariedad del procedimiento todo cuando hay una seria y firme convicción. Objetivamente considerada y de obligada motivación, de que la solicitud está abocada al fracaso.

Cabe considerar, igualmente, que aunque la facultad de inadmisión a que nos hemos referido esté reservada para el procedimiento administrativo común, del que están excluidos, en principio, los procedimientos tributarios, por razón de lo que previene la ya citada disposición adicional quinta de la LRJyPAC, en la que se declara que "1 . Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley", esta aplicación supletoria cabe entenderla idónea para extender la regulación común al procedimiento de la revisión de oficio, pues aunque el apartado 2 de la mencionada disposición adicional quinta establece que "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", no se contiene, sin embargo, regla alguna de procedimiento diferente de las comunes y que excluyan la aplicación de éstas.

Además, ni la recurrente ha discutido la facultad misma de inadmitir que la Ley confiere, eso consideramos, al órgano revisor en materia tributaria, pues ninguna objeción plantea al respecto en su demanda, ni parece apercibirse de que el sentido de la resolución dictada no es el de rechazar la existencia de causas de nulidad de pleno derecho de que adolezcan los actos de liquidación a que nos hemos referido, ni menos aún el de enjuiciar, desde una perspectiva de legalidad, tales liquidaciones, como si estuviera resolviendo un recurso administrativo ordinario o común frente a ellas. Por el contrario, la finalidad de la resolución es la de rechazar preliminarmente una solicitud de nulidad absoluta o radical por no haberse invocado, de una parte, causa legal determinante alguna y, de otra, por carecer manifiestamente de fundamento la petición. De ahí que, contrariamente a lo que se postula, una eventual estimación del recurso no entrañaría, como se pretende, la anulación de los actos de cuya legalidad duda la parte recurrente, sino el mandato al Ministro de Hacienda para que, reintegrando el procedimiento truncado, impulsase y resolviese finalmente sobre la solicitud que le fue encomendada, previo dictamen del Consejo de Estado, decisión jurisdiccional que, obviamente, no podría ir más allá del reconocimiento de ese "derecho al trámite" preterido, so pena de invadir atribuciones confiadas a la Administración, a través de los órganos consultivos y de resolución legalmente preestablecidos a tal propósito.

[...] Acotado el verdadero sentido y finalidad del procedimiento, no cabe otra conclusión que la de desestimar el recurso, ya que las infracciones que se denuncian, al margen de que originariamente concurrieran, debieron hacerse valer con ocasión de los recursos administrativos y jurisdiccionales que la ley facilita para la revisión de los actos administrativos anulables, sin que los recurrentes hubieran utilizado tales mecanismos impugnatorios puestos a su disposición cuando pudieron hacerlo. Por lo demás, ni la invocada prescripción es una infracción que, concurrente o no, pueda conducir a la nulidad de pleno derecho -que es excepcional en Derecho Administrativo, a diferencia de lo que sucede en el campo del Derecho privado- ni cabe recurrir válidamente al artificio de que la falta de apreciación de la prescripción, incluso de oficio, entrañaría una infracción procedimental, que no sustantiva, de especial significación y gravedad, siendo así que con ello se viene a denunciar la pérdida de un derecho como consecuencia de la indebida aplicación u omisión de las normas, no la concurrencia de defectos "in procedendo".

Otro tanto cabe decir respecto de la supuestamente incorrecta determinación de las bases imponibles mediante la aplicación improcedente, se dice, del régimen de estimación indirecta, pues ni este régimen es un "procedimiento tributario", sino un método o sistema de determinación de la base imposible, que es bien distinto, ni aun cuando lo fuera la elección de un régimen u otro de estimación equivale al vicio absoluto de procedimiento determinante de la nulidad radical, sino, en todo caso, de la anulabilidad asociada a una eventual indefensión que ni consta producida ni se alega por lo recurrentes haya sido padecida. Finalmente, por lo que se refiere a la nulidad radical que los recurrentes predican de las liquidaciones que originariamente están sometidas a la impugnación que ahora nos ocupa, en lo atinente a la excepción de pago que se aduce en relación con una deuda tributaria que, según es alegado, fue exigida posteriormente, en concepto de retenciones en el IRPF, no obstante aquél pago efectuado, tampoco estamos en presencia de un motivo legal que condujese a la apreciación de la nulidad que se pretende, siendo además llamativo que los recurrentes consintieran, si es cierto lo que afirman, que se emprendiese la vía de apremio sin oponer frente a esa iniciativa la excepción que ahora traen a colación.

Cabe añadir que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, decae igualmente la alegación relativa a la nulidad de que adolecen los actos de los procedimientos de apremio seguidos, bastando a tal conclusión desestimatoria con reseñar el hecho de que la única razón de ser de la nulidad pretendida era la consecuencia necesaria de la nulidad de pleno derecho igualmente predicada respecto de los actos de liquidación de que traen causa, de forma que, siendo rechazable la pretensión de nulidad de éstos, no cabe tomar en consideración la de los actos en que se manifiesta su ejecución, cuando no se alegan defectos propios y, menos aún, de los que podrían determinar su eventual nulidad de pleno derecho".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, algunos de los cuales han sido afectados por la declaración de inadmisibilidad efectuada por el auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2005, que sólo admite el recurso respecto de las liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 1983 y 1984, por lo que releva de examinar cuestiones que afectan a las restantes liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se aduce, en primer lugar, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, al considerar que el razonamiento que realiza la sentencia en su fundamento jurídico sexto sobre la falta de discusión por el recurrente de la facultad de inadmisión que la Ley confiere a la Administración, no es cierto ya que en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda se abordan tales cuestiones.

El motivo debe de rechazarse en este aspecto, pues, lo que realmente realiza la sentencia es una declaración a mayor abundamiento que en nada afectaría al sentido del fallo, ya que la causa determinante de la desestimación del recurso no es esa falta de alegación, sino la inexistencia de causas de nulidad absoluta o de pleno derecho, a las que la Ley liga la admisión, y, en su caso, la estimación de la revisión de las liquidaciones, cuestiones que son examinados por la Sala de instancia en su Fundamento Jurídico séptimo.

En el mismo plano formal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por defecto de motivación, por no haberse pronunciado la sentencia sobre la exigencia de un crédito por parte de la Administración Tributaria cuando ya había cobrado el mismo y cuando existe una resolución del TEA que ordena la devolución del pago efectuado.

El motivo debe igualmente rechazarse, pues, a parte de afectar a la concreta liquidación sobre retenciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 1980 a 1983, cuya impugnación en casación ha sido inadmitida por auto de esta Sala, la sentencia se refiere a ella y excluye su examen por considerar que no es motivo de nulidad que permitiese la revisión del acto. En consecuencia, la falta de tratamiento de fondo se debe al incumplimiento de un presupuesto legal, lo que en una estricta metodología procesal, es perfectamente adecuado.

Por último, denuncia en este primer motivo, el haberse dictado la sentencia sin que consten en el expediente administrativo los procedimientos de recaudación derivados de las liquidaciones por ciertos conceptos.

Examinado los autos por esta Sala se observa que frente a un primer requerimiento de ampliación del expediente efectuado a instancia del recurrente se remitió la misma mediante oficio de la Agencia Tributaria de fecha 26 de febrero de 2002, y, puesta de manifiesto a las partes, por la recurrente se vuelve a pedir ampliación, efectuándose nuevo requerimiento que se cumple, conforme se deduce de la Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2002, dándose a la actora el plazo de veinte de días para que formule la demanda, lo que hace el 12 de septiembre siguiente, sin que en la misma se haga referencia a que con posterioridad el expediente estuviera incompleto, sólo se hace una corta referencia en lo relativo a las retenciones por IRPF, que, como se dijo ha sido declarado inadmisible por esta Sala.

Debe, en consecuencia desestimarse este motivo, pues, a parte de haber podido la parte solicitar una nueva ampliación, conforme se establece en el artículo 48.7.8.9 y 10 de la Ley Jurisdiccional, no específica en que medida se le ha producido indefensión, lo que determina el rechazo del motivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1 .c) de la misma, en cuyo último inciso exige la concurrencia de esta circunstancia.

TERCERO

Aducen los recurrentes en su segundo motivo de casación infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Comienzan por señalar que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión "ad initio", cuando se han expuesto ante la Administración las concretas causas de nulidad de pleno derecho, y, entre ellas se refiere a la ausencia absoluta de procedimiento, cuando, en primer lugar, se reclama por vía ejecutiva una cantidad que ya se ha pagado, y, en segundo lugar, cuando existe prescripción del crédito tributario que la Administración debía aplicar de oficio, sin necesidad de que la invoque el sujeto pasivo, ni aunque tácitamente se haya renunciado a ella. Se refiere luego a la nulidad de las providencias de apremio, al faltar el presupuesto básico de las mismas cual es la existencia y validez de la liquidación tributaria, al estar prescritas. Por último, considera que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al haber determinado las bases imponibles mediante la aplicación improcedente del régimen de estimación indirecta.

El motivo debe rechazarse por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que son aceptados por esta Sala. En efecto, la revisión de oficio de los actos administrativos prevista en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, tiene carácter excepcional y sólo procederá en virtud de las tasadas causas que se prevén en el mismo. Los recurrentes se apoyan exclusivamente en la causa prevista en la letra c) de dicho precepto: "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", y consideran que se ha producido esta falta- debe dejarse al margen el pago del crédito tributario al referirse a liquidaciones cuya impugnación en casación ha sido inadmitida-, la prescripción de las liquidaciones y la determinación indirecta de las bases, añadiendo que en la medida que son nulas las liquidaciones lo son también los procedimientos de apremio para el cobro de cada una de ellas.

Pues bien, ni la prescripción ni el fijar las bases por medio de estimación indirecta pueden incluirse en este supuesto que el artículo 153 LGT prevé como causa de revisión de oficio.

La prescripción es un límite temporal impuesto por la Ley a la Administración para que liquide las deudas tributarias, transcurrido el cual la deuda se extingue. Ahora bien, la existencia de la prescripción ha de ser declarada de oficio o a instancia de parte dentro de los procedimientos y recursos ordinarios, pero no constituye un elemento del procedimiento de liquidación, entendido como sucesión de trámites en un expediente liquidatorio, que pueda ser determinante a la hora de contemplar el supuesto del artículo 153.1.c) LGT . La prescripción es un elemento obstativo del derecho material de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pero en ningún caso forma parte del procedimiento. Su falta de apreciación por la Administración podrá constituir una infracción del ordenamiento jurídico determinante de anulabilidad conforme al artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, pero en ningún caso es encuadrable en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 .

Lo propio cabe decir del otro motivo de ausencia de procedimiento referido a la determinación de las bases imponibles por el sistema de estimación indirecta. Se trata éste de un método de estimación contrapuesto al de estimación directa, cuya elección inadecuada por la Administración determinará un supuesto de anulabilidad pero no de nulidad absoluta. Y es que no debe confundirse, como muy bien se dice en la sentencia recurrida, el procedimiento de liquidación, entendido, como antes se dijo, como conjunto de trámites dirigidos a la liquidación, cuya ausencia total o de algún trámite esencial produce el supuesto contemplado en el artículo 153.1.c). LGT, y que está regulado con carácter general para todos los tributos, con el método de estimación de las bases, que aparece regulado en las leyes propias de cada uno de ellos, y cuya infracción o inadecuada utilización producirá una infracción del ordenamiento jurídico determinante de anulabilidad.

Si las causas alegadas como determinantes de admisión de la revisión planteada no pueden apreciarse respecto de las liquidaciones, tampoco cabe apreciarse de sus respectivos procedimientos de apremio, cuyas impugnaciones debieron efectuarse a través de los recursos ordinarios. El hecho de que la prescripción esté contemplada como uno de los supuestos de oposición a la providencia de apremio por el artículo 138 LGT, no significa que pueda oponerse en cualquier tiempo, ya que habrá de hacerse en los recurso legalmente previstos contra ella.

Cabe, por último añadir, que los órganos encargados de tramitar y resolver la revisión de oficio solicitada por los particulares pueden, conforme al artículo 102.3 LPC, declarar la inadmisión de la solicitud de revisión. Pues bien, en el presente caso, es clara la motivación que da la Orden Ministerial recurrida para rechazar desde el inicio dicha solicitud, y que la sentencia recurrida considera ajustados a Derecho, lo que esta Sala comparte, ante la evidente claridad de lo que en ella se razona.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 2.400 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1274/2004, interpuesto por Doña Maribel y Doña Petra, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de noviembre de 2003, recaída en el recurso nº 1/2001, con imposición de costas a las partes recurrentes con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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