STSJ Cataluña 2396/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2396/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2974/2021 (Sección 1328/2021)

Partes: Diego C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2396

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2974/2021 (Sección 1328/2021), interpuesto por D. Diego, representado por el Procurador D. JUAN JIMÉNEZ MORÓN contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Diego se interpone en fecha de 29 de septiembre de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 17 de mayo de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 28 de junio de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, acumuladas, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante), ejercicios 2014, 2015 y 2016, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior.

La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones por remisión a lo resuelto en la resolución de 20 de mayo de 2021 en sede de IVA, y anula el extremo relativo a la no admisión del derecho a la deducción de los gastos de amortización de bienes de inversión adquiridos de su padre que se jubiló y que gestionaba un taller. El TEARC atendiendo a la Jurisprudencia europea sobre la "doctrina del conocimiento", considera que, en el presente caso, son insuficientes los indicios apreciados por la Inspección que presume el fraude fiscal en esta transmisión. Todo lo demás resulta desestimado. En sede de sanción procede a adaptar la base.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- En fecha 13/02/2018, se notificó a los interesados comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el IRPF de 2014, 2015 y 2016.

SEGUNDO.- Con fecha 29/07/2019 se formalizó acta de disconformidad, A02 NUM006, por el concepto y ejercicios de referencia.

TERCERO.- El día 02/09/2019 se practicó la notificación del acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector, que confirma la propuesta contenida en el acta. En dicho acuerdo se ha procedido a regularizar el rendimiento neto de la actividad económica llevada a cabo por el obligado tributario, modificando tanto los ingresos como los gastos declarados por el contribuyente.

CUARTO.- Contra el acuerdo de liquidación interpusieron, el día 26/09/2019, Reclamación Económico-Administrativa. En el escrito presentado el 29/06/2020 los reclamantes formularon diversas alegaciones, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

-En primer lugar se considera que se ha sobrepasado el plazo máximo de duración del procedimiento, habiéndose ocasionado en consecuencia la prescripción de determinados periodos y conceptos impositivos.

-En segundo lugar se estima que las actuaciones no se encontraban ultimadas en el inicio de la puesta de manifiesto, que la Inspección no ha incluido todas las actuaciones

realizadas, que ello perjudica sustancialmente los intereses del reclamante, debiéndose, como mínimo, abrir una nueva puesta de manifiesto que contenga la totalidad de las actuaciones inspectoras realizadas, en caso de no proceder a la anulación del acto administrativo, conforme a la legislación vigente aplicable.

-A continuación, del contenido del Acuerdo se desprende que la Inspección considera que la actividad desarrollada, presuntamente analizada y detallada por la misma, con la necesaria realización de todos los trabajos y tareas a los que se ha hecho referencia (contenidos en las facturas y albaranes emitidos) y que originan la elevada facturación liquidada (asumida por la Inspección como efectivamente realizada), se desarrolla sin medios algunos (mesas de trabajo, tornos, fresadoras, lijadoras, taladros, sierras, prensas, amoladoras, escaleras, estanterías, herramientas, vehículos ... ) y sin prácticamente mano de obra utilizada: únicamente el empleador y un asalariado realizan los bienes y servicios que suponen los elevados importes facturados comprobados.

A esto se une que tampoco ha utilizado, según la actuaria, medios de transporte

externos para el desplazamiento de las maquinarias, estructuras y mobiliarios

reparados o construidos, en su caso, y que se recogen expresamente en dicha

facturación.

A pesar de ser reiteradamente puesta de manifiesto esta realidad a la Inspección, nunca ha sido considerada, discutida, argumentada o contrastada. Por el contrario ha argumentado falsamente la inexistencia de pruebas y evidencias contenidas el expediente como se ha acreditado en los apartados anteriores.

Fueron presentadas declaraciones por IRPF con unos rendimientos netos de la actividad económica elevados, representan más del 30% de la cifra de ventas de cada año. En similar medida se extrapolan estos porcentajes a las declaraciones de IVA presentadas, ingresando el valor añadido generado correspondiente. Según lo indicado anteriormente, al no poder justificar determinados gastos al no estar en posesión de la acreditación documental suficiente, este porcentaje se verá aumentado por cuestiones meramente formales.

Fueron aportadas a la Inspección estudios publicados por el Instituto Nacional de Estadística relativos a empresas que realizan la misma actividad que la declarada y comprobada, referentes a los mismos años objeto de la comprobación tributaria, deben de constar en el expediente administrativo aunque no se haga referencia alguna en su resolución. Las magnitudes que contiene sitúan el ratio beneficio de explotación sobre volumen de ventas entorno al 18%, Y el de gastos de personal sobre dicho volumen oscila entre el 56% y el 64% .

Se constata lógicamente, en un análisis sencillo, coherente y razonado de la actividad empresarial realizada, que el principal input necesario para la misma es la mano de obra. Los estudios del Instituto Nacional de Estadística lo corroboran, como no podía ser de otra forma.

El análisis de las facturas y albaranes emitidos, que consta en el acta y en el Acuerdo repetidamente ha sido realizado por la Inspección, conduce a la misma evidencia.

Sin embargo, la Inspección determina y liquida sin motivación alguna que la única mano de obra empleada (por cuenta propia o ajena) para la realización de los trabajos y servicios facturados es un único asalariado, con coste social de unos 20.000 euros anuales aproximadamente. Ello supone que el ratio mano de obra empleada/volumen de ventas asumido por la inspección se sitúa en torno al 5%.

Contemplado desde otro punto de vista, la no consideración de los gastos comentados suponga que la actividad haya generado unos beneficios del 70% aproximadamente del volumen de facturación.

(...).

De todo ello se deduce inexorablemente que la inspección hacer tributar por unos beneficios totalmente irreales, que carecen de toda base económica, y que se sustentan mayoritariamente, sin argumentación válida y suficiente, en falsas y erróneas apreciaciones por parte de la actuaria.

Tanto de la Ley de Procedimiento Administrativo Común como de la Ley General Tributaria se deduce la obligación de la Administración de desarrollar todas las actividades probatorias adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos y antecedentes en virtud de los que se pronuncie la resolución administrativa.

Se considera que la Inspección no ha desarrollado toda la labor probatoria que le era exigible.

Se ha propuesto como medio de prueba, la visita de la Inspección al taller de desarrollo de la actividad para la comprobación de los inputs utilizados, reflejados en los registros correspondientes;...

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