SAN, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3132
Número de Recurso0001/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido elProcurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Andrea y DOÑA María Luisa, frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes arriba expresados se interpuso recurso contencioso administrativo

mediante escrito de interposición presentado el día 3 de enero de 2001, contra la Orden del Ministro

de Hacienda de 3 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud formulada por aquellos a

fin de que fuera declarada la nulidad de pleno derecho de determinados actos tributarios firmes de

liquidación, referidos al IRPF (ejercicios 1983, 1984 y 1987); al IVA (ejercicios 1986 y 1987); al

IGTE (periodos 1983, 1984 y 1985); a la Licencia Fiscal (ejercicios 1983 a 1987) y a retenciones del

IRPF, ejercicios 1980, 1982 y 1983. La solicitud se extiende, igualmente, a la nulidad de pleno

derecho del procedimiento de apremio seguido para la ejecución de las expresadas deudas

tributarias. El recurso jurisdiccional se admitió a trámite por providencia de 17 de enero de 2001, en

que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó su demanda mediante

escrito presentado el día 12 de septiembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la Orden del Ministro de Hacienda de 3 de enero de 2001, así como declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por los conceptos y periodos antes consignados, solicitud que se extiende igualmente a los procedimientos de apremio relacionados con tales liquidaciones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 4 de octubre de 2002 el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustados a Derecho los actos administrativos de gestión y revisión tributaria que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la recurrente y declaradas pertinentes por la Sala, las que se llevaron a cabo con el resultado que obra en autos.

QUINTO

A continuación se dio traslado a las partes procesales, por su orden, para la formulación de sus conclusiones escritas, las que evacuaron mediante sendos escritos en los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del día 20 de noviembre de 2003 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden del Ministro de Hacienda de 3 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud formulada por aquellos a fin de que fuera declarada la nulidad de pleno derecho de determinados actos tributarios firmes de liquidación, referidos al IRPF (ejercicios 1983, 1984 y 1987); al IVA (ejercicios 1986 y 1987); al IGTE (periodos 1983, 1984 y 1985); a la Licencia Fiscal (ejercicios 1983 a 1987) y a retenciones del IRPF, ejercicios 1980, 1982 y 1983, así como la de los procedimientos de apremio seguidos para la ejecución de las citadas deudas tributarias.

SEGUNDO

La referida resolución ministerial tiene como antecedentes fácticos, según resulta del expediente administrativo remitido, los siguientes:

  1. Con fecha 21 de diciembre de 1990 se incoaron actas dedisconformidad, por la Inspección tributaria, a Don Andrea y Doña María Luisa, aquí recurrentes, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1983 y 1984, así como en concepto de IVA (ejercicios 1986 y 1987); de IGTE(1983, 1984 y 1985); de Licencia Fiscal (periodo 1983 a 1987); en fechas posteriores se incoaron a los recurrentes nuevas actas de disconformidad en concepto de IRPF, ejercicio 1987, así como de retenciones del IRPF en 1980, 1982 y 1983, que dieron lugar a los ulteriores actos de liquidación tributaria por el Inspector-Jefe del área de Inspección de los Tributos, en los que se confirmaban las propuestas de liquidación contenidas en las actas mencionadas.

  2. El 25 de octubre de 1999 se presentó escrito dirigido al Ministro de Economía y Hacienda, en el que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153.1.c) de la Ley General Tributaria, se solicitaba por parte de los aquí recurrentes la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de liquidación derivados de dichas actas, extensiva por consecuencia a los actos ejecutivos posteriores.

  3. El 3 de octubre de 2000 se dictó la Orden Ministerial que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, por virtud de la cual se inadmite a trámite la petición que ha quedado expuesta, decisión que se fundamenta en la potestad atribuida al efecto, en orden a la inadmisión de las solicitudes de esta clase, por el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), al no haber sido invocada causa alguna de las taxativamente recogidas, como causas de nulidad radical, en el artículo 62 LRJyPAC,en relación con el artículo 153.1.c) de la Ley General Tributaria, así como por manifiesta falta de fundamento de la solicitud.

TERCERO

La demanda fundamenta la pretensión de nulidad radical de los actos de gestión sometidos a censura en la consideración de que, de una parte, han sido dictados con infracción de la norma que impone, transcurridos cuatro años, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, alegación que argumenta sobre la base de la paralización injustificada, por más de seis meses, de las actuaciones inspectoras. En segundo término, se imputa a los actos liquidatorios que han sido adoptados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello ya que, de una parte, la Administración no ha procedido a declarar de oficio la prescripción a que anteriormente se ha hecho referencia y, además, se habrían determinado las bases imponibles, en las liquidaciones correspondientes a IRPF e IGTE, mediante la aplicación improcedente del régimen de estimación indirecta, lo que igualmente abocaría a la nulidad radical a los actos de establecimiento de la deuda tributaria aquejados de este vicio procedimental insubsanable. Finalmente, postula la nulidad radical de las liquidaciones relacionadas con las retenciones del IRPF, argumentando a tal efecto que se reclama una cantidad por vía ejecutiva cuando ya ha sido abonada por los contribuyentes, así como la delos actos de ejecución asociados con los de liquidación a que nos hemos referido.

CUARTO

La cuestión litigiosa, según ha quedado perfilado, se limita a dilucidar si es o no conforme a Derecho la Orden ministerial impugnada, en...

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