STS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Montepío Comercial e Industrial Madrileño, representada por la Procuradora Dª. Almudena Vázquez Juárez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de enero de 2004, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 557/02, en materia de Impuesto de Sociedades; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de enero de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de MONTEPÍO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO, contra la resolución de 27 de abril de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de 17 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 35.781.477 pesetas (215.051,01 euros), declaramos que las citadas resoluciones son conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Montepío Comercial e Industrial Madrileño formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por considerar infringidos los artículos 5 y 24 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, y, el artículo 31 de la Constitución Española. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la Súplica del escrito de demanda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de Montepío Comercial e Industrial Madrileño, la sentencia de 22 de enero de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 557/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de abril de 2001 que confirma en alzada la resolución de 17 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 35.781.477 pesetas (215.051,01 euros).

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Problema sustancialmente idéntico al planteado en este recurso y con fundamento en motivos semejantes ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2003 y las que en ella se citan.

En virtud de principio de unidad de doctrina habrá de estarse a lo declarado en dichas sentencias, donde se razonó: " en ningún caso los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto>>. Por su parte, los arts. 17.3 del Real Decreto-Ley 5/1982, de 29 de diciembre, y 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, dispusieron que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades seguirían limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de tales retenciones, sin que se integraran, por tanto, en las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención. Estos preceptos, propiamente, venían a configurar un régimen de tributación mínima, en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario percibidos por la entidad exenta no eran objeto de devolución. En realidad, este régimen reconocía dos tratamientos tributarios distintos para dos fuentes distintas de renta, que, al final, venían a integrarse en una sola.

... en el régimen del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 61/1978, tanto los Montepíos y Mutualidades como el resto de las entidades a que se refiere el precepto comentado, se beneficiaban de una exención parcial, en cuanto, si bien afectaba a todas las rentas por las mismas percibidas, encontraba la excepción de los rendimientos sometidos a retención (art. 5.3 ), en concreto, los procedentes de los rendimientos del capital mobiliario (art. 347.2 del Reglamento de 15 de octubre de 1982 ). Es claro que la Ley podía -- y puede -- delimitar el ámbito objetivo de una exención por ella establecida y claro, también, que, si la única tributación posible de las entidades aquí consideradas era la correspondiente a los rendimientos sometidos a retención que obtuvieran -- porque los demás quedaban comprendidos en el ámbito objetivo de la exención --, era lógico que las cantidades retenidas no pudieran ser tenidas, pese a su nombre, como pagos a cuenta de un cuota que era inexistente, simplemente porque era la única tributación posible.

De todo cuanto se lleva expuesto, y pese al tratamiento ciertamente insólito que supuso la configuración de la excepción aquí examinada -- que determinó su supresión consciente en la vigente Ley del Impuesto, Ley 43/1995, de 27 de diciembre, al configurar en su art. 9º similar exención --, se desprende la imposibilidad de reconocer la devolución aquí postulada, por la imposibilidad, asimismo, de desconocer los preceptos antes analizados, que tan clara y rotundamente excluyeron, del ámbito objetivo de la exención, los tan repetidos rendimientos del capital mobiliario.

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos aducidos. Basta para ello con reproducir los argumentos contenidos en los apartados C y E del F.J. Tercero de la Sentencia de esta Sala, también antes citada, de 11 de junio de 2001 .

Se decía en ellos, y ha de repetirse ahora, que no se ha infringido el principio de >, pues, si bien debe presuponerse que, cuando el legislador está configurando una determinada situación como hecho imponible, hace uso de un criterio de normalidad, indicativo de una concreta capacidad económica, no hay que olvidar que, también, en la configuración de los hechos imponibles, debe tenerse en cuenta la llamada 'exención del mínimo vital' (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995 ), es decir, la existencia de una cantidad, dentro de cada figura impositiva, que no puede ser objeto de gravamen o que no puede conformar o constituir su base imponible, toda vez que se encuentra afecta a la satisfacción de necesidades básicas del titular o, como en el presente caso, constituye un mínimo cuantitativo que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo. Y difícilmente puede entenderse que ha existido infracción de tal principio en el artículo 5.3 de la Ley 61/1978 (y en el 18.3 de la Ley 5/1983 ) que perjudique a la entidad recurrente, cuando, por el contrario, dicha norma (dichas normas) implica (implican) no gravar su total capacidad económica (la totalidad de los rendimientos obtenidos), sino, por las razones que el legislador creyó oportunas, la capacidad económica derivada de los rendimientos sujetos a retención, con exclusión de los restantes.

Tampoco resulta viable admitir la existencia de vulneración del principio de >, en cuanto todas las Entidades como la de autos estaban sujetas, del mismo modo y con total respeto a la igualdad, al régimen de exención programado en el art. 5.2 y 3 de la Ley 61/1978, tributando igualmente por los rendimientos sujetos a retención.".

TERCERO

Con respecto a los motivos que se sustentan en la devolución de ingresos indebidos y en el que se invoca la renuncia a la exención han de hacerse constar dos circunstancias.

En primer término, el razonamiento contenido en la sentencia impugnada sobre la retención practicada y su procedencia, implica, por sí mismo un rechazo de la petición de devolución, pues el ingreso con origen en la retención es ajustado a derecho, lo que excluye la devolución de la retención. Es decir, el razonamiento justificativo de la conformidad con el Ordenamiento de la retención, excluye su devolución, sin necesidad de pronunciamiento específico.

De otro lado, la renuncia a la exención no es posible en los términos en que la actora la pretende, pues la aplicación de la misma es consecuencia de un régimen jurídico legalmente establecido, del que la demandante no puede disponer como si se tratase de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, que es lo que pretende.

CUARTO

Finalmente, se ha de rechazar la argumentación de la recurrente acerca de la hipotética derogación del artículo 18.3 de la Ley 5/83 por los sucesivas Leyes de Presupuestos a partir de 1984, pues, como se infiere de las sentencias citadas, el régimen de las retenciones de las entidades de tipo de la recurrente se establece en el artículo 5.3 de la Ley 61/78 en concordancia con el artículo 18.3 de la Ley 5/83

. La regulación de los artículos 23, 24 y 31 de la Ley 61/78, por tener carácter general, no afecta a la norma citada, que es especial.

Por otro lado, tampoco se entiende procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita, porque esta Sala ha resuelto con anterioridad la cuestión suscitada, sin que, pese a las dificultades reiteradamente expuestas que ofrecía a este respecto la LIS/1978, entendiera que ésta en la regulación de la llamada "exención parcial" de Mutualidades y Montepíos de Previsión Social pudiera ser contraria a la CE, como exigen los artículos 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que resulte procedente el planteamiento del mecanismo de control concreto de constitucionalidad que representa la referida cuestión.

QUINTO

Lo razonado, en la medida en que tiene aplicación a este recurso, comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Procuradora Dª. Almudena Vázquez Juárez, actuando en nombre y representación de Montepío de Comercial e Industrial Madrileño, contra la sentencia de 22 de enero de 2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de

3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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