ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3262A
Número de Recurso3762/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3762/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3762/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alza Residencial, S.L., Green Avanza, S.L.U., don Eliseo y de Verde Desarrollos Urbanos de Castilla La Mancha, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 60/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 7/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Arturo Molina Santiago presentó escrito en nombre y representación de Alza Residencial, S.L., Green Avanza, S.L.U., don Eliseo y de Verde Desarrollos Urbanos de Castilla La Mancha, S.A., por el que se personaba en concepto de partes recurrentes. La procuradora doña Ana María Jesús Barallat López, en nombre y representación de doña Aurora , doña Julieta , doña Encarna , don Luis Enrique , Constancio , doña Antonia , don Sebastián , doña Margarita , don Alonso , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Alza Residencial, S.L., Green Avanza, S.L.U., don Eliseo y de Verde Desarrollos Urbanos de Castilla La Mancha, S.A. ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC . La recurrente interpone el recurso de casación, articulándolo en tres motivos.

El motivo primero del recurso, se funda en la infracción del art. 1154 CC y en la oposición a la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 22 de octubre de 1990 y de 11 de noviembre de 2014 , en cuanto que el pago de plazos constituye un cumplimiento parcial y puede dar lugar a la moderación de la pena.

El motivo segundo se funda también en la infracción del art. 1154 CC , de la doctrina y de la jurisprudencia, en cuanto, atendiendo a la literalidad del precepto, en caso de incumplimiento parcial, el juez estaría obligado a la moderación. Además aduce que no es óbice a lo anterior que el juez pueda revisar la pena a través de otros cauces distintos al art. 1154 CC .

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1103 CC , en cuanto se ha de luchar contra un ataque frontal a la equidad.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por cuanto no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). Y, ello es así por cuanto el recurso de casación incurrió en la causa de inadmisión de utilizarse una vía o cauce inadecuado ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un incidente concursal, proceso tramitado en atención a su materia; y se debe recordar que la sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

No obstante, como se ha indicado, la recurrente identifica diversas vías o cauces de acceso a la casación. Por ello procede la cita de la STS 351/2017, de 1 de junio :

a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

Y, de ahí que incurra en la causa de inadmisión de inadecuación del cauce o vía de acceso al recurso.

Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), siendo la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de este tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3.º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional. Por tanto, además de ser recurrible la resolución, e indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

La inadecuación del cauce utilizado como causa determinante de inadmisión se recoge en numerosos autos de esta sala, entro otros, los más recientes los de 8 de noviembre de 2017, recurso 1564/2015 y 11 de octubre de 2017, recurso 1581/2015 .

2. Consecuentemente, ni se alega ni justifica el interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 2º de dicho art. 477.2 LEC , a fin de eludir su justificación.

A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )

.

En efecto, el recurso de casación interpuesto se articula en tres motivos, en los que se contiene una sucesión de alegaciones.

Así, aun cuando en el motivo primero del recurso de casación se cita las SSTS de 22 de octubre de 1990 , 1335/2006, de 12 de diciembre , y la de fecha 11 de noviembre de 2014 , no se justifica el interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

La parte recurrente construye de forma artificiosa el supuesto de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala, ya que la sentencia recurrida, al dejar sin efecto la moderación que efectuó la sentencia de primera instancia de la cláusula penal pactada entre las partes, pone de manifiesto que en la escritura de aplazamiento y novación se previeron las consecuencias del incumplimiento y que resulta claro que las consecuencias de la cláusula penal se previeron no solo para el caso de incumplimiento total, sino también para el incumplimiento parcial. Seguidamente, con cita de las SSTS 291/2015, de 3 de junio , y 999/2011, de 17 de enero , concluye que queda excluida la equidad como instrumento para la moderación de la cláusula penal, más allá de los casos de cumplimiento parcial cuando la misma está prevista solo para el incumplimiento total.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

También se pretende construir de forma artificiosa el interés casacional que podría deducirse de la cita de distintas SSTS en el motivo segundo, así, entre otras, las SSTS de 5 de noviembre de 1956 , 2 de diciembre de 1998 , 1 de octubre de 1990 , 28 de septiembre de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , por cuanto la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo. Y, por lo que respecta al motivo tercero, la parte recurrente extracta parte de las SSTS de 22 de octubre de 1990 , 8 de enero de 1945 , 5 de noviembre de 1956 , de forma análoga a la descrita respecto del motivo segundo.

Y el desarrollo de sendos motivos no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

... en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Alza Residencial, S.L., Green Avanza, S.L.U., don Eliseo y de Verde Desarrollos Urbanos de Castilla La Mancha, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 60/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 7/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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