ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1882A
Número de Recurso2252/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pelayo presentó escrito de fecha 8 de julio de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 446/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 115/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Gloria Cecilia Garzón Cadena, designada por el turno de oficio para la representación de D. Pelayo , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2016. La Letrada de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 16 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se funda en el artículo 477 de la LEC , denunciando la vulneración de la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

El recurso se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE .

A lo largo del recurso se parte de la inexistencia de razones para privar a un padre biológico de su hijo al no haber quedado probada la situación de desamparo del menor, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ).

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

    La parte recurrente no indica de forma expresa en su recurso cual es el cauce de acceso a la casación, limitándose a indicar, con base en el artículo 477 de la LEC , la vulneración de la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, designación que no se corresponde con ninguno de los supuestos de acceso del artículo 477 de la LEC .

    En cualquier caso, si con ello se hubiera pretendido el acceso por el cauce del nº 1 del artículo 477 de la LEC , se estaría utilizando de forma inapropiada pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un juicio verbal sobre oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores que fue tramitado por el juicio ordinario en atención a la materia. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

  2. porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

  3. porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

  4. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    En el motivo único del recurso de casación se cita como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho precepto tiene naturaleza procesal y, en consecuencia, excede del ámbito del recurso de casación el cual se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  5. pero es que, además, el recurso se limita a obviar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente fundamenta su recurso en la inexistencia de razones para privar a un padre biológico de su hijo al no haber quedado probada la situación de desamparo del menor, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba.

    Apunta que en los distintos informes que aparecen en el expediente del menor no se indica que los progenitores no hayan ejercido de forma responsable las funciones parentales dado que nunca se les ha dado la posibilidad de intentarlo.

    La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba y en atención al interés del menor, declara la situación de desamparo del menor. Apoya tal conclusión en que de la mera lectura del expediente administrativo se desprende de forma categórica que, ya sea por ignorancia, imposibilidad, defecto de aptitudes sociales, incultura, marginación o por cualquiera otra razón, que el menor lleva desde su mismo nacimiento en situación de desamparo, sin que exista posibilidad alguna de poder estar debidamente atendido por el recurrente, cuestión que resulta de los numerosos informes obrantes en autos y en especial del Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Valencia, los cuales revelan claramente la necesidad de mantener la resolución en su día dictada.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 446/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 115/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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