ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8211A
Número de Recurso2040/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2040/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2040/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fuelaca S.L. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 5 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 214/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 237/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Fuelaca S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Lica Hoteles S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de junio de 2018, la representación procesal de la recurrente, Fuelaca S.L., mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de fecha 15 de junio de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, de impugnación de acuerdos adoptados por una sociedad, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante-apelante ha interpuesto el recurso de casación y alega interés casacional.

El recurso de casación se articula en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 208.2 TRLSC, en relación con el art. 156.2 RRM , en cuanto el Registro Mercantil está ofreciendo una imagen contradictoria e incoherente de la situación jurídica real de la sociedad, y en cuanto los terceros podrían padecer los perjuicios de dicha inseguridad.

Seguidamente, el recurso cita las SSTS 2137/12, de 23 de febrero , 1948/2015, de 11 de marzo , la SAP de Pontevedra 284/2014 .

El motivo segundo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 208.2 TRLSC, en relación con los arts. 192 , 193 , 194 TRLSC y art. 7.2 CC , en cuanto, si bien el tribunal declara nulos los acuerdos, el aumento de capital aprobado en virtud de los acuerdos de la junta general posterior impide que se vuelva a celebrar la junta general cuyos acuerdos fueron declarados nulos en las mismas condiciones de constitución de la junta general, al haber sido modificados los estatutos, en relación al capital social.

Asimismo, se alega que la no declaración de cancelación de los acuerdos posteriores nulos va contra el interés social, lesionado al socio que, al momento de constituirse la junta general que vaya a votar sobre los acuerdos declarados nulos.

Seguidamente, se cita la SAP de Pontevedra 284/2014 .

El motivo tercero de casación se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 208.2 TRLSC, en relación con el art. 197.4 TRLSC , art. 7.2 CC y al art. 204.1 TRLSC. Seguidamente, alega que la Ley no determina qué acuerdos son legítimos y cuáles deben considerarse nulos por ser contrarios al interés social o por ser abusivos al favorecer intereses distintos de los de la sociedad (art. 204 LSC), ni da criterios concretos para determinar cuándo los administradores sociales han actuado o no de conformidad con el interés de la sociedad (art. 226 LSC). Además de aducir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido siempre la concepción contractual del interés social, con cita del voto particular de don Ramón Trillo al ATS (Sala 3.ª) de 17 abril de 2006 .

TERCERO

Los tres motivos en que se articula el recurso de casación, tal y como aparecen formulados, deben ser inadmitidos porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

A este respecto, a lo largo del desarrollo del motivo se citan, entre otras, las SSTS 2137/12, de 23 de febrero , 1948/2015, de 11 de marzo , la SAP de Pontevedra 284/2014 , además de la cita del voto particular de don Ramón Trillo al ATS (Sala 3.ª) de 17 abril de 2006 .

Por lo tanto, no se individualiza el elemento que pueda integrar el interés casacional. A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )

.

Además, aun cuando la parte cita alguna sentencia de la sala, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

.

La inadmisión del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fuelaca S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 5 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 214/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 237/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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