SAP Pontevedra 284/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2014:1739
Número de Recurso350/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00284/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 350/14

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 113/13

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. DON MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 284

En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 113/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 350/14, en los que aparece como parte apelantedemandante : ARESA INVERSIONES, S.L. y DON Cirilo, representados por el Procurador Don JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistidos por el Letrado Don J. RAMÓN VEIGA LAMELAS, y como parte apelada-demandada : SOCIEDAD AGRÍCOLA GALLEGA SOAGA, representada por la Procuradora Doña MARÍA DEL CARMEN ANGULO GASCÓN, y asistida por el Letrado Don JOSE ANTONIO MONTERO VILAR, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 15 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada el día 24 de abril de 2013 por la representación procesal de Aresa Inversiones, S.L. y Cirilo frente a la mercantil Sociedad Agrícola Gallega, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del indicado proceso a la parte demandante; y Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada el día 24 de octubre de 2013 por la representación procesal de Aresa Inversiones, S.L. frente a la mercantil Sociedad Agrícola Gallega, S.L., debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del indicado proceso a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don José Manuel Domínguez Lino, en nombre y representación de Aresa Inversiones, S.L. y de Don Cirilo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia desestima las demandas que dieron a los dos procesos acumulados posteriormente, en las que se ejercitan acciones tendentes a la nulidad del acuerdo del Consejo de administración de SOCIEDAD AGRÍCOLA GALLEGA S.L., relativo a la aprobación de la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, así como la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de socios el 27 de junio de 2013 bajo los ordinales 1º, 2º y 3º, es decir, examen y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2012, examen y aprobación del informe emitido por los auditores de cuentas y el resultado, correspondiente al ejercicio 2012, y examen y aprobación del informe de la gestión del Consejo de administración durante el año 2012.

La sentencia desestima ambas pretensiones. Se desestima la impugnación del acuerdo del Consejo de administración sobre formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 por entender que, realmente, no existe acuerdo impugnable. Por otro lado se desestima la impugnación del acuerdo de la Junta general ordinaria relativa a la aprobación de las cuentas anuales del año 2012 y de la gestión del Consejo de administración al considerar el juez a quo que no ha existido vulneración del derecho de información esgrimido por la parte apelante como fundamento de su pretensión, especialmente por su consideración de integrante del Consejo de administración.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso sostiene que el acuerdo de formulación del Consejo de administración es un acuerdo impugnable, no siendo jurisprudencia las SSTS que se citan en la sentencia recurrida.

Resulta inocuo para la resolución del caso si las SSTS del año 2002 y 2007 conforman o no Jurisprudencia, pues lo relevante no es que como tales complementen el ordenamiento jurídico en el sentido del art. 1.6 CC, sino el razonamiento jurídico que recogen, con la autoridad de su procedencia, y que es asumido por la sentencia del juez de instancia como propio. En este sentido esta Sala, al igual que otras Audiencias Provinciales (vrg. SAP Barcelona, sección 15ª, 15 noviembre 2012), estima acertada la argumentación jurídica que concluye en la improcedencia de impugnar la mera formulación de las cuentas anuales por el órgano de administración, pues lo único impugnable es el acuerdo que adopte la correspondiente Junta general sobre su aprobación, que es la única competente para ello.

Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de noviembre de 2007 y de 5 de julio de 2002, en las que se manifiesta que "... en el régimen de nuestra Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989, la formulación de las cuentas anuales no se configura como un acuerdo confiado al Consejo de Administración dentro de su ámbito de competencias sino como una propuesta debida y necesaria para iniciar la secuencia formulación -verificación-aprobación que culmina con el verdadero acuerdo en esta materia, reservado a la junta general de accionistas muy claramente por los artículos 95 y 212.1 en relación con el 93.1, todos de dicha Ley ".

Tal y como señala la SAP Barcelona, sección 15ª, 15 noviembre 2012 con referencia a las SSTS antes citadas: Los administradores tienen la obligación legal de redactar ( formular) las cuentas anuales ( art. 171 LSA, por remisión del art. 84 LSRL, actual art. 253 LSC) y esa formulación de las cuentas anuales constituye un acto de gestión, de carácter interno, que deben realizar los administradores dentro de su competencia de gestión y llevanza de la contabilidad. Es competencia de la Junta General de socios aprobar las cuentas anuales (art. 272 LSC) y es con ese acuerdo de aprobación de las cuentas anuales que el acto interno se convierte en acto imputable a la sociedad y un acuerdo impugnable. Conforme afirma el Tribunal Supremo en las referidas Sentencias, " cuando el artículo 171 de la Ley denomina " formulación " al acto en cuestión de los administradores lo hace para excluir su carácter de acuerdo en sentido propio" sin que por tanto tenga "el carácter de acuerdo del órgano colegiado de administración contra el que quepa impugnación autónoma al amparo del artículo 143 de la misma Ley, sino de propuesta orientada a la futura adopción del verdadero acuerdo por la junta general de accionistas, que será el acto realmente impugnable al amparo del artículo 115 de idéntica Ley ".

Dice la STS de 5 de julio de 2002 que: Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque, abstracción hecha de los razonamientos de la sentencia impugnada distinguiendo en la formulación de las cuentas anuales su carácter de "acuerdo en cuanto al hecho de realizarlas pero no en cuanto a su contenido que carece de efectos intrínsecos y extrínsecos", lo cierto y verdad es que en el régimen de nuestra Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989, la formulación de las cuentas anuales no se configura como un acuerdo confiado al Consejo de Administración dentro de su ámbito de competencias sino como una propuesta debida y necesaria para iniciar la secuencia formulación -verificación-aprobación que culmina con el verdadero acuerdo en esta materia, reservado a la junta general de accionistas muy claramente por los artículos 95 y 212.1 en relación con el 93.1, todos de dicha Ley .

Así se desprende tanto de una visión de conjunto del Capítulo VII de la misma Ley, comprobando el orden de sus diez Secciones con sus correspodientes rúbricas, como de un estudio más pormenorizado en el que destaca ante todo la preceptiva revisión, salvo para las sociedades que puedan presentar balance abreviado, de las cuentas anuales y el informe de gestión por los auditores de cuentas ( art. 203.1 LSA ), a consecuencia de cuyo informe los administradores pueden verse obligados a alterar las cuentas anuales, con ampliación entonces de su informe por los auditores incorporando los cambios producidos (art. 210.2), todo lo cual revela que cuando el artículo 171 de la Ley denomina " formulación " al acto en cuestión de los administradores lo hace para excluir su carácter de acuerdo en sentido propio, del mismo modo que al tratar de la modificación de los estatutos en el Capítulo VI exige como requisito, también inicial, que los administradores, o en su caso los accionistas autores de la propuesta, "formulen" un informe escrito con la justificación de la misma. Ya se califique, por tanto, como acto debido, ya como deber u obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Julio de 2018
    • España
    • 18 Julio 2018
    ...perjuicios de dicha inseguridad. Seguidamente, el recurso cita las SSTS 2137/12, de 23 de febrero , 1948/2015, de 11 de marzo , la SAP de Pontevedra 284/2014 . El motivo segundo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 208.2 TRLSC, en relación con los arts. 192 , 193 , 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR