STS 786/2009, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Lucio, representado por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre propio y en interés de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000, NUM001 y NUM002 ", de Valencia, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2005, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 135/2005, dimanante de autos de juicio ordinario, sobre propiedad horizontal, seguidos con el número 1225/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia.

Ha sido parte recurrida "URBEM, S.A.", representada por la Procuradora doña Mª Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Hernández Cortés, en nombre y representación de don Lucio

, en nombre propio y en interés de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000, NUM001 y NUM002 ", de Valencia, formuló demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, contra "URBEM, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, previos los trámites legales se sirva dictar sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de la cláusula décima del contrato de compra de la vivienda por mi mandante a "URBEM", teniendo por no puesta la autorización de la parte compradora para otorgar y modificar la escritura de declaración de Obra Nueva y División Horizontal del edificio, y fijar la cuota de participación de la vivienda en el valor y cargas del mismo y sus elementos comunes. 2.- Se declare la nulidad y que se tenga por no puesta la aceptación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. 3.- Se condene a la compañía demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

4.- Se declare que es nulo el párrafo segundo del apartado II atinente a las normas de plantas de sótano, y que se debe tener por no puesto el particular en que se hace la reserva a que se contrae la impugnación hecha en el capítulo segundo de los hechos, declarando que las facultades que ahí se reservó "URBEM" corresponden a la Junta de Propietarios, a partir del momento de su constitución. 5.- Se declare que la atribución como privativos de los huecos de los ascensores llevada a cabo por "URBEM", y a que se contrae el apartado sexto de los estatutos en el capítulo relativo a las normas sobre las plantas de sótanos, implica un incumplimiento del contrato de venta de 15 de diciembre de 1998, antes presentado como documento número uno de esta demanda, condenando en consecuencia a la compañía demandada a indemnizar a la parte compradora a satisfacerle el valor de la participación que le corresponda en dichos elementos comunes, a la vivienda que adquirieron, cuyo importe asciende a 3.450 euros. Esta cantidad resulta de aplicar la cuota de participación de mi mandante al valor de las plazas de garaje afectadas. 6.- Se declare que la modificación hecha en la escritura de 25 de febrero de 2002 por la que se suprimieron las escaleras y el acceso del zaguán nº NUM001, convirtiendo en privativo lo que era elemento común del edificio supuso un incumplimiento del contrato de venta de 15 de diciembre de 1998, antes presentado como documento número uno de esta demanda, condenando en consecuencia a la compañía demandada a indemnizar a la parte compradora a satisfacerle el valor de la participación que le corresponda en dichos elementos comunes, a la vivienda que adquirieron, cuyo importe asciende a 2.484 euros, cantidad que se ha calculado aplicando cuota de participación de mi representado, al valor de los metros cuadrados de los locales comerciales, que con anterioridad eran elementos comunes. 7.- Se declare que la disposición contenida en el apartado II de las normas de los estatutos atinentes al uso de las viviendas, implica una carga sobre elementos comunes del edificio, en los que participa mi representado, y por ende un incumplimiento del contrato de compraventa antes referido, por lo que deberá condenarse a la compañía demandada a la entrega de la vivienda libre de aquella carga. 8.- Se condene a la compañía demandada al pago de las costas procesales, si se opusiere a tan justas pretensiones".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Ana María Arias Nieto, en nombre y representación de "URBEM, S.A.", se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: " (...) Tenga a bien dictar sentencia por la que se desestime la demanda: 1.- Respecto a la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal del edificio y sus modificaciones se declare la validez de las mismas, por tener derecho mi representada como propietaria única del edificio a su otorgamiento y haberlas ratificado el comprador, al aceptar las llaves de la vivienda y firmar la escritura de compraventa. 2.-Respecto al párrafo II de las normas para las plantas de sótano, se desestime la demanda, y se declare que subsistió el mismo hasta la constitución de la comunidad de propietarios. 3.- Respecto a las modificaciones del proyecto original del edificio se desestime la demanda puesto que finalmente supusieron un aumento en los metros de elementos comunes del mismo, y en nada afectaron a los derechos de la actora, que además las aceptó tanto en documento de entrega de llaves, como en la firma de la escritura. 4.- Se desestime la demanda y se declare aceptada por el actor, la disposición contenida en el apartado II de las normas de estatutos respecto al uso de las viviendas, mediante la firma de la escritura de compraventa. Que se condene en costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Cortés, en nombre y representación de don Lucio, quien actúa en su propio nombre y e interés y como Presidente de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 NUM000 - NUM001 - NUM002, y en interés de esta, frente a la promotora "URBEM, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula 10ª del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes, teniendo por no puesta la autorización conferida a la vendedora para otorgar y modificar la declaración de Obra Nueva y División Horizontal del edificio, y fijar la cuota de participación de la vivienda en el valor y cargas del mismo y en sus elementos comunes; teniendo igualmente por no puesta la aceptación por el comprador de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; la nulidad del segundo párrafo del apartado II de la Norma Estatutaria relativa a Plantas de sótano, así como al apartado II de las Normas Estatutarias relativas al uso de las viviendas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y debo declarar y declaro que la supresión de los montacoches y sus huecos, del acceso por fachada posterior al zaguán nº NUM001 y de la escalera de acceso al primer piso de oficinas exclusivamente, convirtiendo tales superficies en elementos privativos (locales de negocios), constituye un incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la promotora, condenando a dicha entidad mercantil a indemnizar al actor en la suma de 5934 #. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 31 de marzo de 2005, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "URBEM, S.A." contra la sentencia de 20 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1255/03, que se revoca en parte y se estima parcialmente la demanda formulada por don Lucio en nombre propio y en representación de la Comunidad de Propietarios Edificio PASEO000, nº NUM000, NUM001 y NUM002 contra "URBEM, S.A." a quien absolvemos de las pretensiones en su contra deducidas a excepción del pedimento que expresamente reconoció en su contestación y que se recoge en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución y sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias". SEGUNDO.- 1º.- La representación procesal de don Lucio, en nombre propio y en interés de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000, NUM001 y NUM002 ", de Valencia, presentó el día 15 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2005, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 135/2005, dimanante de autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal seguidos con el número 1225/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia.

  4. - Motivos del recurso de casación . 1º) Al amparo del artículo 477.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto a la legitimación para formular los estatutos de propiedad horizontal unilateralmente por la promotora, pese a haberse iniciado ya la venta pos pisos del edificio correspondiente, contenida en SSTS de 10 de noviembre de 1981, 10 de octubre de 1982, 28 de enero y 11 de julio de 1994, 27 de febrero y 17 de julio de 1987, 25 de mayo de 1984, 27 de julio de 1991 y 4 de mayo de 1989 . Y, en cuanto a la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales que contradice la resolución que se combate, las siguientes sentencias: SAP Valencia, Sec. 7ª, de 9 de marzo de 2001, SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 10 de octubre de 2000; 2º ) al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 8, 11, 14 y

    17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acerca de la nulidad de la cláusula décima del contrato privado de compraventa; en cuanto a la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales que contradice, cita las siguientes sentencias: SAP Valencia de 9 de marzo de 2001, SAP Valencia, Sec. 7ª, de 22 de septiembre de 2000, SAP Sevilla, de 15 de febrero de 1993, SAP, Madrid, Sec. 8ª, de 11 de julio de 1995, SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 10 de octubre de 2000, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Que case la sentencia impugnada por todos o cualquiera de los motivos de casación antes opuestos, con todos los demás pronunciamientos legales correspondientes, y con imposición de costas con arreglo a la Ley".

  5. - Mediante Providencia de 20 de julio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  6. - La Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000, NUM001 y NUM002 ", de Valencia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de septiembre de 200 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora doña Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "URBEM, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 julio de 2005, personándose en calidad de recurrida.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lucio, en nombre propio y en interés de la Comunidad de Propietario de la Calle PASEO000 nº NUM000, NUM001, NUM002 de Valencia, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 135/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal número 1225/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "URBEM, S.A.", formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia, confirmando la sentencia de segunda instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, y con imposición de costas con arreglo a la Ley".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucio, en nombre propio y en interés de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000, NUM001 y NUM002 ", de Valencia, demandó por los trámites del juicio ordinario a la entidad promotora "URBEM, SA.", y solicitó la declaración de nulidad de la cláusula 10ª del contrato de compraventa de vivienda, y se tuviera por no puesta la autorización de la compradora para otorgar y modificar la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio y la fijación de la cuota de participación de la vivienda en el valor y cargas de los mismos en sus elementos comunes; también, suplicó la nulidad de la aceptación de los Estatutos de la Comunidad; asimismo, la nulidad del párrafo II relativo a las normas de plantas de sótano, por no considerar que la reserva establecida corresponde a la Comunidad de Propietarios; igualmente, que la atribución como privativos de determinados elementos comunes implica un incumplimiento del contrato de compraventa, con la condena a la demandada al pago de la correspondiente indemnización; y, finalmente, que la disposición contenida en el apartado II de las normas de los Estatutos implica una limitación sobre los elementos comunes y, por ende, un incumplimiento del contrato, con la condena a la demandada a entregar la vivienda libre de aquella carga.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda al entender abusiva la cláusula 10ª del contrato de compraventa, con la indicación de que, una vez iniciada la venta de los pisos, la promotora no podía otorgar unilateralmente la escritura de constitución y modificación de propiedad horizontal sin recabar previamente información, aceptación y participación de todos los copropietarios; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se absolvió al demandado, a excepción del pedimento que había reconocido, con la argumentación de que la controversia planteada queda reducida a una cuestión jurídica, y resulta incuestionable en virtud de la teoría del título y el modo, que, para adquirir el dominio, no es suficiente la perfección del contrato, sino que se precisa la concurrencia de la tradición, y, acreditado que los contratos privados de compraventa de vivienda y garaje eran de fechas 15 de diciembre de 1998 y 5 de octubre de 2000, respectivamente, con el pacto expreso de que hasta que no se hubieran satisfecho todas las cantidades estipuladas, la propiedad quedaba en favor de la vendedora, la entrega de llaves fue realizada el 3 de mayo de 2002 y el otorgamiento de la escritura pública, en la cual consta recibido el total del precio, se efectuó el 6 de mayo de 2002, y, en consecuencia, hasta esa fecha estaba facultada la demandada promotora para modificar el Título Constitutivo al ser la única propietaria del edificio, de tal forma que la declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal, amen de la escritura de terminación de la obra, eran de fecha anterior a las efectivas transmisiones de la propiedad.

El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 29 de abril de 2008, lo ha admitido.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a que la promotora ha de otorgar unilateralmente los Estatutos de Propiedad, pese a haberse iniciado ya la venta por pisos del edificio correspondiente; y otro, denuncia la transgresión de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la nulidad de la cláusula décima del contrato de compraventa y cita como vulnerados los artículos 8, 11, 14 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la alegación de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y contradictoria de Audiencias Provinciales- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento.

En relación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan, como opuestas a la sentencia recurrida, las SSTS de 10 de noviembre de 1981, 10 de octubre de 1982, 27 de febrero de 1987, 17 de julio de 1987, 4 de mayo de 1989, 27 de julio de 1991, 24 de enero, 28 de enero y 11 de julio de 1994 y 25 de mayo de 1984 ; se aduce que dichas SSTS establecen que, iniciada la venta de pisos de un inmueble, el promotor no puede modificar los Estatutos, ni disponer de nada afectante a los elementos comunes, sin el consentimiento de los compradores.

Y con indicación a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales se señalan, de una parte, en igual sentido que la resolución de instancia, las SSAP de Asturias (Sección 5ª) de 17 de octubre de 2001 y de Madrid (Sección 9ª) de 25 de mayo de 2004, y, de otra, con un criterio jurídico contrapuesto al anterior, las SSAP de Valencia (Sección 7ª) de 9 de marzo de 2001 y 22 de septiembre de 2000, y Pontevedra (Sección 1ª) de 10 de octubre de 2000 .

Ambos motivos se desestiman.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, contiene los siguientes razonamientos:

"La parte demandada funda su recurso en primer lugar invocando su facultad de modificar los Estatutos en tanto no haya operado la tradición, por lo que la controversia así planteada queda reducida a una cuestión meramente jurídica, de tal forma esta Sala coincide con la argumentación efectuada por el apelante, sin desconocer que existen criterios jurisprudenciales que acogen lo mantenido por el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. El Tribunal Supremo en sentencias de 25 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004, recoge la sentencia de 21 de junio de 2002 que: ( se está refiriendo a la propiedad horizontal ) se constituye como tal, o por el único propietario del edificio, o por los copropietarios, en negocio jurídico plurilateral, calificado como acto conjunto por la doctrina alemana ( >), que, por ello, precisa el consentimiento de todos los copropietarios, en régimen de propiedad horizontal y en orden a la fijación de las cuotas de participación correspondientes a cada propietario>>, y >. Todo ello viene establecido por el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo párrafo 2º dispone claramente dos supuestos: o el propietario único del edificio, como sujeto del negocio jurídico unilateral, o todos los copropietarios, sujetos del negocio jurídico plurilateral; además del laudo o resolución judicial, dice la sentencia de 30 de marzo de 1999 que: tan sólo el propietario único o los propietarios (artículo 5 segundo y último párrafos, Ley de Propiedad Horizontal ) pueden ser los sujetos de tales negocios jurídicos. Y no es sujeto la persona que ha comprado, pero no ha adquirido el derecho de propiedad sobre un piso o local, al haber obtenido título (contrato) pero no modo (tradición real o simbólica). Así lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia: la sentencia de 3 de febrero de 1975 dijo: >, exige, por tanto, la adquisición del dominio, que no se ha producido en el presente caso; en el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 1987, en que se celebraron compraventas en documento privado, pero la sentencia parte de la adquisición del derecho de propiedad por los compradores y dice: >, titularidad que no tenía el actor en el presente caso cuando se otorgó la escritura de modificación. La de 17 de julio de 1987 insiste en la idea: >, que precisamente es el caso presente; lo que reitera la de 11 de junio de 1994: que mantiene que no es nulo el título otorgado por el promotor al no existir al momento del otorgamiento otros copropietarios, pues se habían vendido en documento privado determinados pisos, pero no se había producido tradición de los mismos. Por ello resulta. incuestionable, en virtud de la teoría del título y el modo, que para adquirir el dominio no es suficiente la perfección de un contrato transmisivo, sino que es precisa la concurrencia de la tradición (artículos 609 y 1095, inciso segundo, del Código Civil, SS., entre otras, de 22 diciembre 2000, 14 febrero y 13 marzo 2002 ), y la jurisprudencia tiene reiterado (SS., entre otras, de 21 de marzo y 14 de julio de 1998, 9 de octubre de 2001, 14 de febrero y 10 de julio de 2002 ) que la formalización del contrato en documento privado no genera tradición instrumental y no acredita por si solo la efectiva transmisión patrimonial pretendida y al ser el promotor el único propietario goza de la > del ordenamiento jurídico para llevar a cabo la modificación del Título Constitutivo de la división horizontal. Y en tal sentido se manifiesta la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 1998, >, y 30 de marzo de 1999, declarándose en esta última que: >. Pues bien aplicada toda esta jurisprudencia al caso de autos resulta acreditado que el contrato privado de compraventa de vivienda y garaje y trastero son de fechas 15 de diciembre de 1998 y 5 de octubre de 2000, respectivamente, habiéndose pactado expresamente que hasta que no haya satisfecho todas las cantidades estipuladas, la propiedad queda a favor de la vendedora, la entrega de las llaves se realiza el 3 de mayo de 2002 y el otorgamiento de la escritura pública donde consta haber recibido la totalidad del precio se efectúa el 6 de mayo de 2002. En consecuencia, hasta esa fecha está facultada la demandada promotora para modificar el Titulo Constitutivo al ser la única propietaria del edificio, de tal forma que tanto la declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal (escritura 21 de diciembre 1998, inscrita en el Registro de la Propiedad el 15 de marzo de 1999), escritura de terminación de la obra de fecha 25 de febrero de 2002 y, rectificada por escritura de 25 de abril de 2002 son de fecha anterior a la efectiva transmisión de la propiedad. Pero es que, a mayor abundamiento, en el contrato privado del actor no aparece para nada referencia alguna al montacargas ni a la escalera que se suprimió del zaguán número NUM001, pues como establece la escritura de terminación de obra lo que se suprime es el espacio que ocupaba el acceso posterior al patio número NUM001 y una escalera y que sólo era para las oficinas. Además el demandante tiene su acceso por el patio número NUM000, en consecuencia, ni ha existido un incumplimiento de contrato, pues no se especificaron los elementos que dice se han suprimido, ni por otra parte son nulas las normas estatutarias al haberse modificado por la única propietaria legitimada entonces para su modificación (...)".

Esta Sala muestra su conformidad a la argumentación recién expuesta de la sentencia recurrida

De ordinario, el promotor redacta y otorga la escritura de división horizontal, con la asignación de la cuota de participación de cada piso, local o cualquier finca independiente del edificio.

En el supuesto de que el promotor haya efectuado la división y asignación de cuotas cuando hubiera transmitido pisos o locales en documento privado, procede manifestar que, conforme determina el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, no es admisible ese otorgamiento, toda vez que ya no es el dueño único, amén de que la compraventa no requiere la solemnidad de documento público, a tenor del artículo 1280 del Código Civil, pero corresponde distinguir si el contrato se ha consumado con la entrega de la cosa, de conformidad con el artículo 1462 del Código Civil, ya que en la primera coyuntura no habrá dueño único, mientras que en otro caso mantendrá dicha condición.

En el supuesto debatido, se suscita una cuestión plenamente jurídica, consistente en si el contrato privado de compraventa de vivienda de un inmueble, con reserva de dominio, y sin entrega aún de llaves, confiere al comprador el derecho para concurrir al otorgamiento de la escritura de constitución, o en su caso de modificación de la Propiedad Horizontal.

Es evidente que, según reiterada doctrina jurisprudencial, seguida en los últimos tiempos, la formalización del contrato en documento privado no genera tradición instrumental y no acredita por si sólo la efectiva transmisión patrimonial pretendida y, al ser el promotor el único propietario, tiene el amparo del ordenamiento jurídico para llevar a cabo la modificación del Título Constitutivo de la división horizontal.

En el caso que nos ocupa, resulta acreditado que los contratos privados de compraventa de vivienda, garaje y trastero son de fechas 15 de diciembre de 1998 y 5 de octubre de 2000, habiéndose pactado que hasta que no se hayan satisfecho todas las cantidades estipuladas, la propiedad queda a favor de la vendedora, la entrega de las llaves se realiza el 3 de mayo de 2002 y el otorgamiento de la escritura pública, donde consta haber recibido la totalidad del precio, se realiza el 6 de mayo de 2002, es decir, hasta esa fecha la promotora está facultada para modificar el Título Constitutivo al ser la única dueña del edificio, de manera que tanto la declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal (escritura de 21 de diciembre de 1998, inscrita en el Registro de la Propiedad el 15 de marzo de 1999), escritura de terminación de la obra de fecha 25 de febrero de 2002 y, rectificada por escritura de 25 de abril de 2002, son de fecha anterior a la efectiva transmisión de la propiedad.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, porque la cuestión resuelta presentaba serías dudas de derecho al tiempo de la interposición del recurso (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, sin hacer condena en costas por las ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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