SAP Valencia 181/2005, 31 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2005:1551 |
Número de Recurso | 135/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 181/2005 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA nº 1 8 1
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª María Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª María Fe Ortega Mifsud , los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia con el nº 1225/03 por la DIRECCION000 contra la mercantil "Urbem S.A", sobre nulidad contractual, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Urbem
S.A".
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 10 de Valencia en fecha 20 de Septiembre de 2.004 , contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr Hernández Cortes, en nombre y representación de D. Eugenio , quién actúa en su propio nombre e interés y como Presidente de la DIRECCION000 , y en interés de ésta, frente a la Promotora Urbem S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula 10ª del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes litigantes, teniendo por no puesta la autorización conferida a la vendedora para otorgar y modificar la declaración de Obra Nueva y División Horizontal del edificio, y fijar la cuota de participación de la vivienda en el valor y cargas del mismo y en sus elementos comunes; teniendo igualmente por no puesta la aceptación por el comprador de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; la nulidad del segundo párrafo del apartado II de la Norma Estatutaria relativa a Plantas de sótano así como el apartado II de las Normas Estatutarias relativas al uso de las viviendas; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y debo declarar y declaro que la supresión de los montacoches y sus huecos, del acceso por fachada posterior al zaguán nº NUM000 y de la escalera de acceso al primer piso de oficinas exclusivamente convirtiendo tales superficies en elementos privativos (locales de negocios) constituye un incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la promotora, condenando a dicha entidad mercantil a indemnizar al actor en la suma de 5.934 €. Y todo ello con expresaimposición de costas a la parte demandada."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil "Urbem S.A", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 23 de Marzo de 2.005 .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
D. Eugenio en nombre propio y en el de la DIRECCION000 formuló demanda contra Urbem SA en solicitud de que se declarara la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de compraventa celebrado con la demandada para la adquisición de vivienda, garaje y trastero así como la nulidad de determinadas cláusulas de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y que, en concreto, afectaban a la posibilidad de que se autorizara a demandada a modificar la división horizontal o imponer determinadas cargas sin contar con el consentimiento de los propietarios y respecto a elementos comunes la supresión de dos montacoches y la supresión de una escalera del zaguan nº NUM000 convirtiendo elementos comunes en propiedad privativa de los locales comerciales, solicitando la nulidad parcial de las normas estatutarias relativas al uso de las viviendas al introducir una modificación e incumpliendo con ello el contrato con el demandante cual es el permitir al propietario de la puerta nº NUM001 la colocación de un cartel luminoso sin necesidad de autorización, además solicitó como indemnización de daños y perjuicios una cantidad por el valor de participación en elementos comunes y que una vez modificados se han convertido en privativos. La demandada se opuso a la demanda invocando que todas las modificaciones se habían producido con anterioridad a la adquisición de los pisos por lo que de acuerdo con el articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 estaba perfectamente legitimada al ser propietaria única del edificio y que la supresión de los montacoches obedeció a una concesión...
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