ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4354A
Número de Recurso3700/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3700/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3700/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benedicto presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 382/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 816/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, la procuradora D.ª Mercedes Polo López, en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevo Campanar, S.A., se personaba ante esta Sala en calidad de parte recurrido. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, el procurador D. Jorge-Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil Onofre Miguel Construcción, S.L. se personaba ante esta Sala en calidad de parte recurrido. Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2016 el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Benedicto , se personaba ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 14 de enero de 2016 la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Ezequias , se personaba ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 25 de enero de 2016 la procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de ROSAL, S.L. personaba ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 8 de marzo de 2018 la representación procesal de D. Ezequias se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, al igual que hacía la representación procesal de la entidad mercantil Onofre Miguel Construcción, S.L. en escrito enviado el 9 de marzo de 2018. Mediante escrito enviado el 8 de marzo de 2018 la parte recurrente hacía alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos. Las demás partes personadas no han formulado alegaciones según consta en la diligencia de ordenación de 2 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad contractual y de responsabilidad ex artículo 1591 CC . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía por lo que siendo inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1591 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 22 de junio de 2006 , 27 de mayo de 2011 y 26 de marzo de 2007 en relación con el concepto de ruina funcional, y el carácter de la misma como auténtico incumplimiento funcional. Defiende el recurrente que la inhabitabilidad de la planta alta de la vivienda por falta de elementos oscurecedores de las ventanas ha de ser considerada como ruina funcional pues este defecto tiene una envergadura o gravedad que excede de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1101 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 11 de diciembre de 2009 , 3 de abril de 2002 y 4 de abril de 2005 . Alega el recurrente que la inhabitabilidad de la planta alta de la vivienda por falta de elementos oscurecedores de las ventanas ha de ser considerada como un incumplimiento contractual de la promotora pues en la escritura de compraventa se vendió una vivienda con dos plantas con distribución propia para habitar y la planta alta no reúne condiciones de habitabilidad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cinco motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con el art. 458 y siguientes LEC por incongruencia de la sentencia ya que ha resuelto la cuestión de la inhabitabilidad de la planta alta obviando los fundamentos de hecho expuestos por las partes e introduciendo cuestiones nuevas no alegadas llegando a la conclusión de que la parte alta aparece diáfana y sin distribución cuando en realidad cuenta con dos dormitorios, un distribuidor y un baño. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con el art. 458 y siguientes LEC por incongruencia de la sentencia al haber desestimado la Audiencia el recurso de apelación en cuanto a la inhabitabilidad de la parte alta por considerar que el demandante sabía que el Ayuntamiento de Valencia había denegado la licencia cuando otorgó la escritura de compraventa, cuando este hecho no ha sido objeto de debate y fue introducido ex novo en la sentencia recurrida. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con el art. 458 y siguientes LEC por incongruencia de la sentencia ya que ha resuelto la cuestión de la inhabitabilidad de la planta alta por considerar que el demandante sabía que el Ayuntamiento de Valencia había denegado la licencia cuando otorgó la escritura de compraventa, infiriendo que de las alegaciones de la demanda se desprende que el demandante admitía conocer que el Ayuntamiento de Valencia denegó la aprobación del Proyecto inicial y que ese hecho era conocido por el actor cuando otorgó la escritura pública de compraventa. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por vulneración de los arts. 216 , 218 y 386 LEC por haberse introducido en la sentencia de apelación hechos nuevos, dejando a la parte en situación de indefensión al no haber podido rebatirlos. El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción de los arts. 216 , 218 y 386 LEC y 24 CE , alegando nuevamente incongruencia e indefensión por las razones expuestas en los motivos anteriores.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

En efecto el recurrente parte de que la inhabitabilidad de la planta alta de la vivienda por falta de elementos oscurecedores de las ventanas ha de ser considerada como ruina funcional atendiendo a la gravedad de tal defecto que hace la cosa inútil o impropia para su destino y en otro orden de cosas, ha de considerarse como un incumplimiento contractual de la promotora pues en la escritura pública se describe bien que se trata de una vivienda de dos plantas, ambas con distribución propia para ser habitadas, pese a lo cual la planta alta no reúne las condiciones de habitabilidad necesarias por falta de elementos oscurecedores de las ventanas. De esta forma elude o soslaya que la sentencia recurrida, tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, declara que no se puede imputar un defecto de diseño consistente en la inexistencia de medio de oscurecimiento alguno en las ventanas si ya conocía cuando adquirió la vivienda que la planta baja no podía ser destinada al uso de dormitorio por cuanto ya tenía la consideración de desván en la licencia de primera ocupación y si bien ello entra en contradicción con la descripción de la escritura pública, el Ayuntamiento de Valencia denegó esta distribución redactándose un nuevo proyecto en el que la planta aparecía diáfana o sin distribución interior, extremos estos que no son cuestionados por el actor ya que los admite en su demanda. Añade a lo anterior que el perito Sr. Moises señala en su informe que no existe tal deficiencia puesto que la planta alta no es habitable según la normativa vigente pues la vivienda no es un ático duplex, y la realización de la obra propuesta por la actora exigirá para su ejecución la autorización del Ayuntamiento porque constituye una infracción urbanística.

En consecuencia el interés casacional alegado es meramente artificioso o instrumental, lo que conduce a la inadmisión del recurso, ya que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por las sentencias de instancia, de suerte que respetada la base fáctica y los fundamentos jurídicos de la misma la jurisprudencia citada en el recurso no resulta vulnerada.

No pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente pues no hacen sino incidir en los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Al ser inadmisibles los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 382/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 816/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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