STS 211/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:1978
Número de Recurso4145/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de junio de 1998, en el rollo número 947/1996, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 879/95, ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de dicha capital; recurso que fue interpuesto por don Serafin y doña Begoña, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga; siendo recurrida "CATPROSOL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López Puigcerver Portillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º).- El Procurador don Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de la entidad "CATPROSOL, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, contra don Serafin y su esposa doña Begoña, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se reconozca la validez del contrato privado de compraventa de 6 de agosto de 1995; 2.- Se declare el incumplimiento por parte de los demandados compradores de las obligaciones que les incumbe derivadas de ese contrato y más concretamente el pago del precio en la fecha señalada; 3.- Se reconozca el derecho de la vendedora a resolver el reiterado contrato de compraventa y su derecho de percibir la indemnización por los daños y perjuicios causados; 4.- Consecuentemente se condena a don Serafin y doña Begoña a pagar a "CATPROSOL, S.A.", la cantidad que se determine en fase de conclusiones o en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios, determinados por los que se han producido derivados del incumplimiento del contrato, menos la cantidad anticipada del precio total; 5.- Se condene expresamente a los demandados a pagar las costas del presente procedimiento".

  1. ) Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de don Serafin y doña Begoña contestaron oponiéndose a la misma y suplicando que se dicte sentencia, por la que, se desestime la demanda de la actora, formulando a su vez demanda reconvencional, suplicando sentencia estimatoria de la reconvención, declarando la obligación de la demandante de agrupar las fincas y condene: a) a entregar la finca agrupada a los demandados, otorgando escritura de la finca agrupada, y si no lo hiciere, previo requerimiento para ello, otorgarla en su nombre y a sus costas el propio Juzgado; b) a abonar todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandados y que de forma indicativa se señalan en cuantía de cinco millones de pesetas o a determinar por el Juzgado por la propia sentencia o, acordarla en ejecución de la misma; c) A pagar las costas procesales causadas por su temeridad y mala fe, pues, a pesar de haber sido requerida voluntaria y extrajudicialmente a través de dos requerimientos notariales y acta de conciliación, la vendedora ha desoído tales pretensiones provocando este pleito.

  2. El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Onofre Marmaneu Laguía en la representación que ostenta de "CATPROSOL, S.A." en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 879/1995 seguidos contra don Serafin y doña Begoña, debo declarar y declaro: 1.- La validez del contrato privado de compra y venta de 8 de agosto de 1995; 2.- El incumplimiento por parte de los demandados compradores de la obligación de pago del precio en la fecha señalada; 3.- Se reconoce el derecho de la vendedora a resolver el reiterado contrato de compraventa y su derecho de percibir la indemnización por los daños y perjuicios causados que se fijan en: A) Cuatrocientas treinta y cuatro mil trescientas noventa y siete pesetas por división material de las fincas A y C, escritura de compraventa preparada y no autorizada ante don Andrés Verdú y actas notariales de 23 y 30 de octubre de 1995; y B) el importe de las rentas de julio, agosto, septiembre y octubre de 1995 por importe de 1.334.000 pesetas. La expresada cantidad se deducirá de la de quince millones de pesetas entregados en concepto de señal, en su día, por los compradores demandados, cuyo resto habrá de ser devuelto por la entidad vendedora. Se desestiman las demás pretensiones que se deducen de la demanda en orden a indemnización de daños y perjuicios. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimando como desestimo la demanda reconvencional planteada en los autos de referencia por el Procurador de los Tribunales don Carlos Aznar Gómez en la representación que ostenta de don Serafin y doña Begoña, contra "CATPROSOL, S.A.", debo absolver y absuelvo a la expresada entidad demandada de reconvención de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición a los reconvinientes de las costas procesales causadas".

  3. ) Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Serafin y doña Begoña. 2º) Confirmamos íntegramente la sentencia impugnada. 3º) Hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de don Serafin y de su esposa doña Begoña, interpuso en fecha 13 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contravención de los artículos 1282, 1284, 1287 y 1289 del Código Civil, reguladores de la interpretación de los contratos, que son revisables en casación cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad y proporcionalidad de las cosas (entre otras, SSTS 11 febrero de 1993 y 18 de junio de 1992), así como por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, al 1104 del citado Código, y, terminó suplicando a la Sala: (...) Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuando el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de "CATPROSOL, S.A."., lo impugnó mediante escrito de 1 de julio de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia confirmando en todos sus extremos la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Rollo de Apelación 947/96 con expresa imposición de costas a la parte recurrente y demás pronunciamientos que sean procedentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CATPROSOL, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Serafin y doña Begoña, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a los que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron con las reclamaciones que allí se exponen.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si ha existido o no incumplimiento por cada una de las partes respecto al contrato privado de compraventa celebrado entre las mismas el 8 de agosto de 1995, por el que la actora vendía a los demandados un bajo comercial, que éstos tenían arrendado, de aproximadamente 400 metros cuadrados, el cual físicamente forma una unidad, pero está compuesto por la totalidad de la finca descrita como B) y de las fincas registrales resultantes de las divisiones materiales de las nombradas A) y C), donde se estipuló que el precio, de 60.000.000 de pesetas, había de satisfacerse de la siguiente manera: a) 15.000.000 de pesetas, que se entregan por los compradores a la vendedora en el acto de este contrato en concepto de señal; y b) los 45.000.000 de pesetas restantes se abonarán por los compradores en el momento de la formalización de la correspondiente escritura de compraventa, que se otorgará antes del día 30 de octubre de 1995.

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Serafin y doña Begoña han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

En su escrito de interposición, la parte recurrente indica que establece por separado los requisitos legales y los motivos del recurso.

En el primer apartado, denominado REQUISITOS LEGALES, entre otras materias, menciona que el recurso se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, tal como contempla el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Después, bajo el título de ALEGACIONES, se refiere, en síntesis, a las siguientes cuestiones:

En la PRIMERA, declara que la discusión se ha centrado en quién, compradora o vendedora, ha incumplido el contrato de compraventa firmado el 8 de agosto de 1995.

En la SEGUNDA, hace mención a que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de casación, al entender que el incumplimiento ha sido de la compradora que se ha negado a pagar el precio.

En la TERCERA, manifiesta que la sentencia de instancia incide en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto a la aplicación jurídica o de las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica, cuyas infracciones afectan a lo dispuesto en los artículos 1282, 1284, 1287 y 1289 de este ordenamiento, y asimismo, en los artículos 1256 y 1258 del mismo Texto legal y a la doctrina jurisprudencial que cita en relación a este último precepto.

En la CUARTA, expone que los recurrentes compraron el inmueble que ocupaban como arrendatarios, compuesto por tres fincas registrales diferentes, descritas en el contrato de compraventa de 8 de agosto de 1995, que provenían de la división o segregación de dos fincas, más la totalidad de una tercera, por el precio de 60.000.000 de pesetas, de los cuales se entregaron 15.000.000 de pesetas en ese acto y el resto se aplazaba a la firma de la escritura pública de venta, la cual se debía formalizar antes del 30 de octubre de 1995, cuyo aplazamiento se había convenido con el fin de segregar y agrupar las fincas y para que los compradores pudieran obtener un préstamo hipotecario de 25.000.000 de pesetas que necesitaban con objeto de completar el precio, si bien la sentencia interpreta que dicho plazo sólo fue para la obtención del préstamo hipotecario.

En la QUINTA, indica que, debido a la indivisibilidad del gravamen hipotecario, era necesario constituir una sola hipoteca sobre toda la finca, de modo que la hipotecada fuera una sola finca registral, mediante la previa agrupación de las tres que eran objeto de venta e hipoteca.

En la SEXTA, exterioriza cuestiones sobre que, por las dificultades técnicas de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la agrupación, la Notaría había preparado una vinculación "ob rem", que suponía la unidad en una sola finca, de manera que se pretendía simultanear la firma de la compraventa, la hipoteca y dicha vinculación, y, asimismo, que "Bancaja" comunicó al representante legal de la vendedora que, como querían extremar las precauciones, pues surgieron reservas en cuanto la inscripción registral de la agrupación o de la vinculación "ob rem" de las fincas, "CATPROSOL, S.A." debía abrir una cuenta en la oficina prestataria y cobraría el dinero que provenía de la hipoteca una vez inscrita, o calificada positivamente por el Registro de la Propiedad, la escritura previa sobre la que se asentaba la hipoteca, pero aquél se negó a recibir el precio en la forma indicada.

En la SÉPTIMA, efectúa valoraciones probatorias sobre la prueba de confesión judicial del representante legal de la vendedora.

En la OCTAVA, expone los requerimientos notariales efectuados a la recurrida, en 18 de octubre de 1995, para que segregue y agrupe las fincas, y, en 27 de octubre de 1995, a fin de acreditarle la realidad del dinero y del préstamo e indicarle que la falta de segregación, agrupación e inscripción imposibilitaba el préstamo y, con ello, el pago del precio.

En la NOVENA, dice que sólo la vendedora, como titular registral de las fincas, podía otorgar dichas escrituras e inscribirlas, y aunque no estuviera previsto en el contrato, si bien ello no era así, quedaba jurídicamente obligada a otorgar o adecuar sus títulos a la necesidad jurídica, como único medio para facilitar su cumplimiento.

En la DÉCIMA -tras reseñar el texto de la cláusula del contrato que dice: "QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pesetas) que entrega en este acto el comprador a la vendedora en concepto de señal, sirviendo este documento como eficaz carta de pago de dicha cantidad pactándose expresamente que para el caso de que el comprador incumpliera alguna de las cláusulas del presente contrato, se le reintegrarían los quince millones de pesetas, menos las cantidades correspondientes a las mensualidades vencidas, así como todos los gastos que con motivo del presente contrato se le hayan originado a la vendedora (gastos notariales, inscripciones registrales, segregaciones y agrupaciones de fincas,etc (...)"-, manifiesta que la sentencia recurrida, en contra de la lógica jurídica y de lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil, entiende esta cláusula en el sentido de que no produce efecto, y también contraviene lo establecido en el artículo 1287 del mismo Cuerpo Legal, por desconocer la costumbre y el derecho del comprador de obtener un préstamo hipotecario, que de otro modo se le niega si el vendedor no adecua los títulos y frustra la obtención de la hipoteca.

En la UNDÉCIMA, señala que la sentencia contradice lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, pues interpreta las dudas sobre circunstancias accidentales del contrato oneroso a favor de la menor transmisión de derechos, en vez de a la mayor reciprocidad.

Y en la DUODÉCIMA, añade que la sentencia es contraria al artículo 1104 del Código Civil, ya que la vendedora no ha actuado con la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación, expresada en el contrato, o en su defecto, a la correspondiente a un buen padre de familia, sabedora de la trascendencia de la inscripción, por lo que debió proceder a su cumplimiento, habida cuenta de que lo contrario frustraba la pretensión hipotecaria de la compradora y le imposibilitaba a pagar el precio.

El recurso se desestima por razones de técnica casacional.

La formulación del recurso de casación, mediante el escrito de interposición o formalización (artículos 1704, 1706 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), requiere la observancia de una determinada forma.

El recurso de casación debe ajustarse a lo que se denomina técnica casacional, cuya conformación es obra de la ley (artículos 1692 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la jurisprudencia, la doctrina científica y la práctica forense.

Sobre este particular, esta Sala tiene declarado lo siguiente:

Siendo la casación un recurso extraordinario, su construcción, tanto procesal como sustantiva, e incluso gramatical, debe cuidarse (STS de 28 de mayo de 1992); no se admite la impugnación abierta y libre de lo resuelto sin sujetarse a formalismo alguno (STS de 23 de junio de 1992); la metodología casacional exige, según una constante doctrina de esta Sala no alterada por la Ley 34/1984, la mayor precisión posible en la cita de preceptos infringidos y la observancia de un mínimo de formalismo en la construcción de los motivos, evitando la involucración de conceptos e infracciones (...). El recurso de casación exige precisión y técnica, no obstante su mayor flexibilidad (STS de 20 de noviembre de 1991); el contenido impugnatorio aparece reglamentado tanto por el artículo 1692, como por los artículos 1707 y 1710, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen un imprescindible formalismo que ha de observarse (STS de 2 de mayo de 1994); este recurso requiere una técnica procesal muy concreta y definida con unos cauces impugnatorios muy rigurosos que no permiten mezclar aspectos puramente fácticos con otros de valoración de los instrumentos de prueba (STS de 16 de junio de 1994).

En este caso, bajo la rúbrica de ALEGACIONES, la recurrente muestra una serie de cuestiones de forma confusa, articuladas de manera totalmente anticasacional, que dificultan la determinación de los motivos del recurso, hasta el punto de que la parte demandante ha entendido que se formulaban tantos como subapartados se enumeraban en la referida parte del escrito de interposición, y esta Sala no puede concretar exactamente cuantos son los que desarrolla el recurso, lo que, evidentemente, dificulta la respuesta judicial al mismo en cuanto no existe contenido que lo motive y justifique.

Por demás, de una parte, la Sala de instancia pone de relieve literalmente, respecto a la prueba practicada, entre otros hechos, el relativo a que "el 30 de octubre de 1995, a petición del representante legal de la mercantil vendedora, el Notario don Andrés Verdú Belmonte levanta acta haciendo constar que está preparada para la firma la escritura de compraventa por la que la mercantil vende a los demandados las fincas litigiosas y en cuya escritura, una vez adquiridas las tres fincas, los compradores establecen entre ellas una vinculación "ob rem" por haberlo solicitado así los propios compradores. Tal proyecto de escritura se ha redactado a instancia de ambas partes. Igualmente está preparada para su otorgamiento una escritura de préstamo hipotecario concedido por "Bancaja" a los compradores. Asimismo, consta en la Notaría las notas informativas del Registro de la Propiedad de Torrente 2, que acreditan que las tres fincas están inscritas a nombre de "CATPROSOL, S.A." y los correspondientes recibos del IBI. Los demandados comparecen y se niegan al pago por razones que no estimaron necesario hacer constar en el acta, en la que sí se hace constar que el legal representante de la mercantil vendedora permaneció en la Notaría durante todo el día, en su total horario de oficina, sin que los compradores hubieran comparecido nuevamente"; y de otra, ha argumentado que "de cuanto antecede se desprende que no hubo incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora, que ha desplegado toda actividad necesaria para que opere el otorgamiento de la escritura y, en consecuencia, culmine el efecto traslativo del dominio de las referidas fincas, sin que la atribución a la misma mercantil actora, expresamente convenida en el contrato privado, celebrado el 8 de agosto de 1995, de los eventuales gastos dimanantes de la agrupación de las fincas litigiosas, prevista para una hipotética situación de incumplimiento, permita deducir la obligación de la entidad mercantil vendedora de agrupar las fincas objeto de la venta, y sin que sea cuestión a resolver por la parte actora que los demandados carezcan de la suficiente liquidez o, en su caso, solvencia para hacer frente al pago del precio convenido en la fecha convenida, ni tampoco como deban éstos proceder a su obtención, ni los gastos que ello conlleve para los compradores, ni las exigencias que les imponga el tercero que haya de prestarles el dinero. Lo cierto es que la vendedora tiene entregada la posesión de la cosa, cumpliendo de este modo con la obligación que le corresponde, y por tanto incumbe al comprador pagar el precio, sin que pueda esta parte dar traslado de las dificultades; que se le susciten en orden al adecuado cumplimiento de sus obligaciones a la otra parte, que ya ha cumplido lo convenido en el contrato. A mayor abundamiento, conviene poner de relieve que "Bancaja" no puso inconveniente al otorgamiento del préstamo aceptando formula legal de la vinculación "ob rem" de las fincas, y acudiendo a la Notaria en la fecha estipulada, a pesar de lo expuesto por los demandados en el requerimiento de 18 de octubre, por lo que es de todo punto evidente quien decide no efectuar el pago es la parte demandada, y ello, además, por razones que no estimó necesario consignar en el acta levantada por el Sr. Notario a tal efecto".

De lo expuesto en el párrafo precedente, procede declarar que, en verdad, en el desarrollo de su escrito de alegaciones, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia, amén de que olvida que la interpretación de los contratos constituye función propia de los Juzgadores de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica determinadas en el Código Civil, que constituyen supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin y doña Begoña contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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