STS, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1468/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado don José Mª González Bustillo en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete -recaída en los autos 1386/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 1386/2004, dictó sentencia el día veinte de diciembre de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil ocho por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el seis de noviembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día doce de febrero de dos mil nueve. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos que impugnó ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la Orden 4789/2004, de 28 de octubre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el procedimiento y requisitos para realizar los libramientos correspondientes a las trasferencias nominativas para gastos de inversión de las Universidades Públicas Madrileñas, formuló tres pretensiones ante el Tribunal "a quo"; una, la incompetencia del Consejero de Educación, que actuó por delegación del Gobierno; otra, por infracción en los trámites procesales de la disposición de carácter general, y, la tercera, por infracción del derecho de autonomía universitaria, al regular el libramiento de las transferencias.

Desestimadas en la instancia estas pretensiones, la Corporación recurrente aduce contra la sentencia recurrida un único motivo de casación que fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que proyecta exclusivamente sobre la tercera de las infracciones denunciadas en su demanda, por vulneración de los artículos 27.10 de la Constitución, 79, 81 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y 48.2 de la Ley 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004, pues, entiende que se vulneró por la Administración Autonómica el derecho fundamental de las Universidades en su aspecto económico y financiero, en cuanto que impide o restringe su derecho a disponer las cantidades que integran las previsiones de financiación, ya que al introducir la Orden impugnada condicionamientos administrativos previos, no previstos, ni legal ni reglamentariamente, para el libramiento de los recursos públicos de los que se nutre la Universidad pública para el cumplimiento del servicio público que tiene encomendado, cercena su autonomía.

Estos condicionamientos administrativos los sintetiza en los siguientes:

. la previa autorización de la Dirección General de Universidades e Investigación al libramiento de fondos, sin indicación expresa de la posibilidad de decisión de las Universidades respecto de las cuales hayan ser obra nueva o los equipos a adquirir.

. establecer una prioridad incondicionada de todas las obras de reposición, mantenimiento y seguridad respecto del resto de inversiones de obra nueva y adquisición de equipos.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia señala.:

(STC 187/1991, de 3 de octubre, F.J. 3 ). Uno de estos límites es el sometimiento a las programaciones plurianuales que aprueben las Comunidades Autónomas, en las cuales se incluirá expresamente la evaluación del cumplimiento de los objetivos (art. 81.1 de la Ley Orgánica de Universidades, y art. 3 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid). Y otro de dichos límites es el impuesto por el art. 82 de la Ley Orgánica de Universidades .>>

De entrada debemos manifestar, como precisa la recurrente que este razonamiento del Tribunal "a quo", es incompatible y, por ende, contradictorio con el criterio sustentado por la Sección Novena del mismo Tribunal que en la sentencia de fecha posterior a la que aquí enjuiciamos -de catorce de febrero de dos mil ocho, recaída en los autos 901/2004- anuló los artículos 2, 3 y 4 de la Orden 4789/2004, de 28 de octubre, que en base a los siguientes razonamientos sentó la siguiente doctrina:

>

TERCERO

Compartimos el criterio de esta sentencia, pues la Orden impugnada diseña "ex novo" un modelo o sistema que contradice y se opone no sólo al Programa de Actuación para el período 2003/2006 en materia de inversiones de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid en el que se concretan los proyectos de inversión propuestos para la Universidades para su realización en el período indicado, las previsiones de financiación anuales y la forma de efectuar los libramientos en el ejercicio de 2003, sino que también lesiona la autonomía universitaria, garantizada constitucionalmente como derecho fundamental, e infringe, por tanto, los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que respectivamente disponen que las Universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera y que en el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación por las Comunidades Autónomas de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos, pues como atinadamente sostiene la recurrente al reproducir y entrecomillar las fundamentaciones jurídicas de la sentencia dictada por la Sección Novena de Madrid "si bien no cabe dudar previamente al libramiento de fondos para una obra nueva o para la adquisición de equipos, la Administración ha de comprobar si tales actuaciones solicitadas por las Universidades se encuentran comprendidas en las previstas en el Programa de Actuación y su coste no sobrepasa las cantidades asimismo previstas, tal comprobación no puede compararse a la autorización establecida en la Orden por cuanto la misma supone en definitiva que una obra o adquisición de equipos ya prevista en el Programa de Actuación pueda ser denegada por la Administración, exigiendo una Orden de prioridad y una justificación y evaluación de necesidad".

De ahí, al exigirse por la Norma impugnada, y en concreto en su artículo segundo y la referencia que se efectúa en los artículos tercero y cuarto, que no >, modifica el Programa y además condiciona su autorización a obras menores de reposición, mantenimiento y seguridad cuya realización compete, en todos los casos, a la Universidad en base a su autonomía económico-financiera.

En consecuencia procede acoger este motivo de casación y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional casamos la sentencia recurrida, y estimando parcialmente, de acuerdo a lo razonado, el recurso contencioso-administrativo, anulamos los artículos segundo, tercero y cuarto de la Disposición impugnada, en cuanto que éstos tienen una indubitada conexión con el primero de los citados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso de casación, ni sobre las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete -recaída en los autos 1386/2004- que casamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada representación contra la Orden 4789/2004, de 28 de octubre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el procedimiento y requisitos para realizar los libramientos correspondientes a las transferencias nominativas por gastos de inversión de las Universidades Públicas Madrileñas, debemos anular y anulamos el artículo segundo, así como la referencia que en el mismo se efectúa a los artículos tercero y cuarto : "una vez autorizadas las actuaciones por la Dirección General de Universidades e Investigación los libramientos de fondos para la obra nueva se realizarán en los siguientes términos"; sin costas en este recurso de casación ni las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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