AAP Girona 12/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2015:133A
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 567/2014

Autos num.: 633/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BLANES

Clase: Ejecución Hipotecaria

AUTO nº 12/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

GIRONA, a trece de enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dn. Severino, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado en los autos de Juicio Execució Hipotecaria por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Blanes . Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección Segunda, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador Dña. ROSA BOADAS VILLORIA en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCIA, en nombre y representación de CATALUNYA BANC,S.A., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día doce de enero de dos mil quince para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Conforme lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo.Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el deudor hipotecario Don. Severino se formuló incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto objeto de recurso, porque en el mismo se desestima la oposición formulada por él, declarando que contra dicho Auto no cabe recurso de apelación.

SEGUNDO

Comienza el escrito presentado de nulidad de actuaciones, realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de la sentencia del TJCE de 17 de julio del 2014, que tendrían relevancia si no se hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real Decreto-ley 11/2014, que al reformar el artículo 695.4.2 de la L.E.C ., permite el recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición por la apreciación o desestimación de la existencia de cláusula abusivas, y en cuya disposición transitoria 4ª, apartado 2. se concede un plazo especial para interponer recurso de apelación, en los términos siguientes: "En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto -ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.".

Puesto que por Providencia del Juzgado de 8 de Octubre de 2014 se inadmitió a trámite la petición formulada por la parte ejecutada de incidente nulidad de actuaciones, posibilitando la interposición de recurso de apelación contra el Auto que desestima la oposición a la ejecución, de acuerdo con el mencionado art. 695.4 de la LEC en relación con el régimen transitorio en los procedimientos de ejecución establecido en la D.T. 4ª del Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre ya citado, admitiéndose el recurso de apelación que de forma subsidiaria se solicitaba por la parte deudora hipotecaria, en virtud de la normativa citada, teniéndose por interpuesto dicho recurso por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2014, no cabe más que resolver los motivos de impugnación del Auto recurrido de 31 de julio de 2014, al resultar irrelevantes los argumentos realizados en pro de una eventual nulidad de actuaciones, que constituyen las alegaciones primera y segunda del escrito del apelante.

TERCERO

Continúa la recurrente su recurso realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de varias sentencias del TJCE, relacionándolo con una serie de consideraciones sobre la proliferación de ejecuciones hipotecarias masivas o la existencia de plataformas de afectados por la hipoteca, que poca o nula relevancia tiene para resolver los incidentes de oposición a las ejecuciones hipotecarias, oposición que deberá fundarse en las causas legales, sin que los Jueces y Tribunales puedan apartarse de los establecido en la Ley, pues el sometimiento a la Ley es básico en un Estado de Derecho, sin perjuicio de la interpretación que pueda llevarse a cabo de las normas legales.

Las sentencias del TJCE en ningún momento han declarado que el procedimiento de ejecución hipotecario sea contrario al Derecho comunitario, sino que lo que ha resuelto es que en determinados aspectos si lo era, como la imposibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas ( Sentencia de 14 de marzo del 2013 ) o la irrecurribilidad de la resolución judicial de primera instancia por parte del consumidor ( Sentencia de 17 de julio del 2014 ). Ello ha sido subsanado legalmente, pudiendo oponerse la existencia de cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible, como recurrir contra la resolución que desestima la oposición por tal causa. Por lo tanto, no se entiende la pretensión de que se plantee una cuestión prejudicial sobre todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando el TJCE pudo haber dicho en reiteradas ocasiones que en su integridad es contrario al Derecho comunitario y, sin embargo no lo ha hecho, pronunciándose solo sobre determinados aspectos del mismo, de manera que no tienen relevancia los primeros argumentos del recurso.

CUARTO

Respecto de la carencia de fuerza ejecutiva del título presentado, para lo cual se empieza incidiendo en la falta de idoneidad el procedimiento hipotecario, al cual se le atribuyen efectos de indefensión, lo cual ya fue respondido en el razonamiento anterior, se aduce que el título presentado no tendría fuerza ejecutiva, motivo que carece de sustento desde el momento en que se presenta con la demanda la primera copia expedida por el Notario autorizante e inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad.

De acuerdo con el artículo 517 de la L.E.C . tienen fuerza ejecutiva, 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. Y de acuerdo con el artículo 685 de la L.E.C . a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Por lo tanto, acompañándose primera copia debidamente inscrita, es claro que tiene fuerza ejecutiva de acuerdo con la Ley, sin necesidad de que el propio título diga que tiene tal fuerza, cuando además se ha requerido y obtenido de Registro certificación del art. 688, comprensiva de los extremos a que se refiere el art. 656, ambos de la LEC, que acreditan la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

Además, el argumento del recurso se basa en la aplicación del art. 17 de la Ley del Notariado, en redacción dada por Ley 36/2006 en relación con el art. 233 del Reglamento Notarial y 517.2.4 de la LEC .

La nueva redacción del art. 17, que dispone que se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter, entró en vigor el 1 de diciembre de 2006, mientras que la Escritura de Crédito Hipotecario que sirve de título, se otorgó y expidió el 6 de septiembre de 2001, de forma que al ser anterior a la modificación del citado precepto, no se ha de ver afectada por él, siendo la primera copia otorgada ante el fedatario público, título suficiente para basar en él las pretensiones deducidas a través del presente procedimiento de ejecución hipotecaria.

QUINTO

En cuanto a las alegaciones en orden a la Cuestión Prejudicial ante el TJUE de la reforma Hipotecaria en la cuales se basaría la supuesta vulneración de la doctrina del TJUE y petición de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria en tanto no se resuelvan las cuestiones prejudiciales alegadas, ha de significarse que al haberse admitido el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-ley 11/2014, que establece un régimen transitorio para poder alegar el carácter abusivo de cláusulas contractuales que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiera determinado la cantidad exigible, no son estas alegaciones incardinables en las previsiones del precepto, por lo que quedaría sin más justificado su rechazo, pues el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la reforma hipotecaria y la suspensión de la ejecución al amparo del art. 43 de la LEC, exceden el ámbito propio del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

El contenido de los arts. 565.1 y 697 de la LEC es claro cuando dispone que solo cabe la suspensión del procedimiento hipotecario en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución y que para los procedimientos hipotecarios solo cabe la suspensión por prejudicialidad penal.

Dicha suspensión...

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