AAP Girona 286/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2015:385A
Número de Recurso349/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución286/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 349/2015

Autos num.: 136/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS

Clase: Ejecución Hipotecaria

AUTO nº 286/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a nueve de septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Constanza, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24/1/14, dictado en los autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 136/13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó la Procuradora Dña. ESTER PERACAULA BARO en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 9/9/2015 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando totalmente la oposición presentada por la procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dña. Constanza y D. Everardo basada en la escritura pública de crédito garantizado con hipoteca que grava la vivienda de los ejecutados, declaro que la ejecución siga adelante por los trámites legales".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo.Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la deudora hipotecaria, Doña. Constanza, se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el que se desestima totalmente la oposición a la ejecución planteada declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se viene a cuestionar de nuevo en esta instancia la cláusula de Vencimiento Anticipado que como pacto SISÉ bis se contiene en la escritura de préstamo hipotecario con fianza.

Conviene recordar que el criterio sustentado por el Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, viene siendo, a partir de la Sentencia de 27 de marzo de 1999 que había declarado la nulidad de las mismas, favorable a su validez y eficacia ( SSTS de 2 de enero 2006, 4 de junio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2011 ), siendo además el criterio que mantenía la LEC 1/2000 en su art. 693.2, antes de la modificación introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que elevó a tres plazos mensuales o un número de cuotas que suponga un incumplimiento equivalente a tres meses, desprendiéndose de aquella doctrina que el incumplimiento reiterado de una prestación principal del contrato constituye causa suficiente para provocar el vencimiento anticipado de la obligación y reclamar la devolución de lo prestado a través del procedimiento ejecutivo.

E independientemente de que pueda constituir un requisito para el despacho de la ejecución, o bien se trate de una cláusula abusiva o no la del vencimiento anticipado, sobre todo desde el punto de vista de los consumidores y usuarios, puesto que en el presente caso ya se produjo el despacho de la ejecución y nos hallamos ante un supuesto limitado al control de abusividad de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo, en un procedimiento de ejecución en curso no culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente, al que se refiere la D.T.Cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, el criterio jurisprudencial ya referido y el tratamiento procesal que la LEC dispensa al vencimiento anticipado de deudas a plazos, hace que en el presente caso, aunque la cláusula que dispone que el impago de los pagos pactados en concepto de intereses y/o cuotas mixtas de amortización de capital e intereses, pudiera ser desproporcionada y por ello sería abusiva, lo cual viene a ser avalado por la última postura legislativa de reforma del art. 693 de la LEC, que a través de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, restringe la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas equivalentes a un plazo de tres meses, (resultando por tanto abusivas y nulas las cláusulas por las que se aplique un vencimiento anticipado que no respete dicho límite). Ello no tiene especial transcendencia en el caso que nos ocupa, pues la escritura que sirve de título se sujetó a la normativa vigente en la fecha en que se otorgó y la reclamación de todo lo adeudado por el vencimiento anticipado que aquí se efectúa, no ha infringido la normativa citada, ya que la ejecutada al procederse al cierre de la cuenta y liquidación en 23 de noviembre de 2012, ya había dejado de pagar mas de tres cuotas, incumpliendo gravemente el contenido contractual, art. 693.2 LEC, cuando requerida de pago la deudora mediante burofax de 27 de diciembre de 2012, desde el cierre de la cuenta y liquidación no ha procedido a la rehabilitación por liberación del bien hipotecado prevista en el art. 693.3 de la LEC, lo cual implica un incumplimiento que justifica la ejecución hipotecaria promovida. sin que pueda ampararse en la modificación introducida en el art. 693.2 de la LEC para obtener el sobreseimiento del procedimiento después de que se ha producido el impago de catorce cuotas al momento del cierre de la cuenta y liquidación y transcurridos mas de dos años de tramitación.

En definitiva, no ha de atenderse al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en abstracto, sino que habrán de valorarse las circunstancias del caso, cuando se trata de préstamos hipotecarios anteriores a la Ley 1/2013 de 14 de mayo, aun cuando se haya producido un incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 redactado conforme a la misma, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a la entrada en vigor de dicha Ley, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento, Disposición Transitoria primera que prevé el vencimiento anticipado por incumplimiento si el deudor hipotecario ha dejado de pagar mas de tres plazos mensuales o un número de cuotas que suponga el incumplimiento del deudor de su obligación por un plazo equivalente a tres meses, como ocurre en el caso examinado, ya que el Acta de liquidación de saldos a efectos ejecutivos que se acompaña a la demanda, revela catorce impagos previos al vencimiento del contrato, situación mantenida en el trámite dispensado, sobrepasando cumplidamente el umbral establecido en el citado precepto modificado, para proteger los derechos e intereses del deudor hipotecario, rechazándose por ello también este motivo del recurso, ya que solo desde un punto de vista subjetivo e interesado puede sostenerse que el impago de catorce cuotas no suponga dejación de una obligación esencial del contrato y comporte justa causa que ampara la ejecución despachada que sirve de título.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso reitera el carácter abusivo de la cláusula relativa a las comisiones, que figura en el pacto QUART de la escritura, pero ha de confirmarse en esta alzada la decisión adoptada al respecto, al no constituir dicha cláusula el fundamento de la ejecución ni haber determinado la cantidad exigible que requiere el art. 695.1, causa 4ª de la LEC modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para los supuestos de ejecución hipotecaria, por lo que es correcta la resolución de 1ª instancia en este sentido.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso denuncia el carácter abusivo de la cláusula SISÉ, Interessos de demora, de la Escritura de Préstamo Hipotecario con Fianza de 6-10-2005, donde se regula este tipo de interés pactado como un interés de demora superior en 5 puntos a que en cada momento esté fijado, con un mínimo del 17,00 por ciento anual.

El Juzgador de instancia no apreció la abusividad del interés de demora pactado, pues en el caso concreto se aplicó un tipo de interés del 10%, lo cual estaría dentro de los límites legales que establece la Ley 1/2013.

Pero el pacto era de un mínimo del 17%, como consta en la escritura del año 2005, no novada en ese sentido, aunque de acuerdo con las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, procedió a calcular la cantidad adeudada aplicando un interés de demora del 10% anual para quedar así dentro del límite de tres veces el interés legal del dinero que impone la normativa mencionada.

Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio del 2012 consideró que la legislación española era contraria al Derecho comunitario al permitir que lo jueces moderasen las cláusulas abusiva. Lo que viene a suponer que ante una cláusula abusiva incluida en un contrato, debe declararse nula y, por lo tanto, inexistente. Y en consecuencia tratándose de cláusulas abusivas relativas al interés de demora, la consecuencia será la inexistencia de pacto sobre intereses moratorios.

Ya no cabe moderar la reclamación de intereses al 2,5 o 3 veces el interés legal...

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