AAP Girona 61/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2015:78A
Número de Recurso527/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 527/2014

Autos num.: 1135/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Clase: Ejecución Hipotecaria

AUTO nº 61/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a seis de febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Ezequias se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/2/14, dictado en los autos de Juicio Oposición a la Oposición nº 985/13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona . Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador LLUIS MARTINEZ FERRER en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 2/2/2015 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Desestimando, como desestimo la oposicion planteada por la representacion procesal de Ezequias, contra la ejecucion despachada a instancia de BANCO MARE NOSTRUM, debo acordar y acuerdo que siga adelante la tramitacion del proceso, con expresa imposicion al ejecutada al pago de las costas".

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto de primera instancia desestima el incidente extraordinario de oposición a la ejecución formulada por la representación Don. Ezequias, mediante alegación de cláusulas abusivas al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzarla protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, rechazando la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, pacto de liquidez y determinación unilateral de deuda, de intereses de demora y de la cláusula suelo - techo, entendiendo que las cláusulas cuya abusividad se denuncia, en tanto susceptibles de ser planteadas en este incidente, por constituir el fundamento de la ejecución o haber determinado la cantidad exigible, de conformidad con lo establecido en el art.695.1.4ª de la LEC .

Muestra su disconformidad la parte ejecutada, y acogiéndose a la posibilidad de recurrir que otorgó la Disposición Transitoria Cuarta del real Decreto 11/2014, de 5 de septiembre, formula recurso de apelación planteando en primer lugar la nulidad de actuaciones a consecuencia de los efectos derivados de la doctrina del TJUE que cita; y subsidiar9iamente reiterando en esta instancia los motivos de oposición en cuyo análisis ha entrado el órgano "a quo" por ser susceptibles del análisis de abusividad previsto como causa de oposición en el art. 695, causa 4ª de la LEC .

SEGUNDO

Comienza el escrito presentado de nulidad de actuaciones, realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de la sentencia del TJCE de 17 de julio del 2014, que tendrían relevancia si no se hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real Decreto-ley 11/2014, que al reformar el artículo 695.4.2 de la L.E.C ., permite el recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición por la apreciación o desestimación de la existencia de cláusula abusivas, y en cuya disposición transitoria 4ª, apartado 2. se concede un plazo especial para interponer recurso de apelación, en los términos siguientes: "En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto -ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley ".

Puesto que por Providencia del Juzgado de 8 de Octubre de 2014 se inadmitió a trámite la petición formulada por la parte ejecutada de incidente nulidad de actuaciones, posibilitando la interposición de recurso de apelación contra el Auto que desestima la oposición a la ejecución, de acuerdo con el mencionado art. 695.4 de la LEC en relación con el régimen transitorio en los procedimientos de ejecución establecido en la D.

T. 4ª del Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre ya citado, admitiéndose el recurso de apelación que de forma subsidiaria se solicitaba por la parte deudora hipotecaria, en virtud de la normativa citada, teniéndose por interpuesto dicho recurso por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2014, no cabe más que resolver los motivos de impugnación del Auto recurrido de 31 de julio de 2014, al resultar irrelevantes los argumentos realizados en pro de una eventual nulidad de actuaciones, que constituyen las alegaciones primera y segunda del escrito del apelante.

TERCERO

Continúa la parte recurrente su recurso realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de varias sentencias del TJCE, relacionándolo con una serie de consideraciones sobre la proliferación de ejecuciones hipotecarias masivas o la existencia de plataformas de afectados por la hipoteca, que poca o nula relevancia tiene para resolver los incidentes de oposición a las ejecuciones hipotecarias, oposición que deberá fundarse en las causas legales, sin que los Jueces y Tribunales puedan apartarse de los establecido en la Ley, pues el sometimiento a la Ley es básico en un Estado de Derecho, sin perjuicio de la interpretación que pueda llevarse a cabo de las normas legales.

Las sentencias del TJCE en ningún momento han declarado que el procedimiento de ejecución hipotecario sea contrario al Derecho comunitario, sino que lo que ha resuelto es que en determinados aspectos si lo era, como la imposibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas ( Sentencia de 14 de marzo del 2013 ) o la irrecurribilidad de la resolución judicial de primera instancia por parte del consumidor ( Sentencia de 17 de julio del 2014 ). Ello ha sido subsanado legalmente, pudiendo oponerse la existencia de cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible, como recurrir contra la resolución que desestima la oposición por tal causa. Por lo tanto, no se entiende la pretensión de que se plantee una cuestión prejudicial sobre todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando el TJCE pudo haber dicho en reiteradas ocasiones que en su integridad es contrario al Derecho comunitario y, sin embargo no lo ha hecho, pronunciándose solo sobre determinados aspectos del mismo, de manera que no tienen relevancia los primeros argumentos del recurso.

CUARTO

Entrando en la petición subsidiaria de la apelación, como primer motivo de abusividad se alega la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se contiene en el Pacto 6º Bis a) del contrato de préstamo, por el que la entidad de crédito podrá resolver de forma anticipada el contrato y proceder a la reclamación cuando el prestatario no abone a su correspondiente vencimiento cualquiera de las cuotas de pago de interés y amortización parcial del interés.

No puede hacerse abstracción al respecto del criterio sustentado por el Tribunal...

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