STS 1376/2009, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2009
Número de resolución1376/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Ariadna y la Sociedad CAPILLA NEBOT, SL, contra Sentencia núm. 25/2009 de 30 de marzo de 2009 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 57/2008, dimanante del PA. 23/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arganda del Rey, seguido por delitos de falsedad documental continuada y estafa continuada contra Pilar ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Giménez Gómez y defendida por la Letrada Doña Remedios Nercellas González, y como recurrida la acusada Pilar representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Viñambres Romero y defendida por el Letrado Don José María Andrés Cervera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arganda del Rey incoó P.A. núm. 23/2008 por

delitos de falsedad documental continuada y estafa continuada contra Pilar, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de marzo de 2009 dictó Sentencia núm. 25/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Es acusada en la presente causa Pilar nacida el 7/10/1950 sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

SEGUNDO

Con fecha de 1 de septiembre de 1999 la acusada Pilar, mayor de edad, sin antecedentes penales, suscribió con Elena un contrato de arrendamiento de local comercial sito en el punto kilométrico 23.500, término y partido judicial de Arganda del Rey, con destino a la explotación de las actividades propias de un restaurante por plazo de diez años y por tanto vigente hasta el 1 de septiembre de 2009.

La cláusula decimocuarta del contrato de arrendamiento, suscrita por ambas partes, estipula que las máquinas recreativas que se instalen en el local serán de la empresa operadora que designe Doña Pilar, en caso de incumplimiento de ésta cláusula el contrato quedará rescindido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada sostuvieron en su acusación que con intención de poner anticipadamente fin a la relación contractual, la acusada manipuló el documento original añadiendo de forma unilateral y de su puño y letra una cláusula de resolución contractual con fecha 1 de octubre de 2001, y que valiéndose del referido manipulado documento la acusada interpuso a continuación demanda de desahucio contra "Capilla Nebot SL", Sociedad de Elena que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Arganda del Rey con el núm. 135/2002 .

Asímismo la acusada imitó la firma de Doña Elena en diversos documentos presentados con fecha de 30 de diciembre de 2002 y en una ratificación de dicha solicitud de 29 de enero de 2003 ante la Comunidad de Madrid de renuncia a la instalación de máquinas recreativas, a fin de formalizar un contraton de compraventa con "Rubio y Agustín SA" sobre 24 máquinas, dos de la cuales se encontraban instaladas en el local arrendado.

Dichas actuaciones han generado a Doña Elena perjuicios pericialmente tasados en 18.720 euros.

CUARTO

No ha quedado acreditado que la acusada manipulara el documento original de dicho contrato de arrendamiento añadiendo de su puño y letra la cláusula de resolución contractual con fecha 1 de octubre de 2001 .

QUINTO

No ha quedado acreditado que la acusada imitara la firma de Doña Elena en los documentos presentados ante la Comunidad de Madrid, de renuncia a la instalación de máquinas recreativas.

SEXTO

No ha quedado acreditado perjuicio económico alguno a Doña Elena ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Pilar de los delitos de los que venía siendo acusada en la presente causa declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Elena y la Sociedad CAPILLA NEBOT, SL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular

DOÑA Elena y la Sociedad CAPILLA NEBOT, SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim .

  2. - Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim .

  3. - Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim .

  4. - Por quebrantamiento de forma, al expresarse en la Sentencia solo que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación a los que resulten probados al amparo de lo dispuesto en el art. 851.2 de la LECrim .

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por infracción del artículo 24 de la CE, al ser los fundamentos de derecho de la Sentencia contradictorios entre sí e ilógicos. 6º.- Subsidiaria y/o alternativamente al motivo anterior, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al resultar contradictorios los hechos que se declaran probados y otros que no han sido probados y que la Sala lo recoge implicando una predeterminación del fallo.

  6. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los artículos 395, 390 , y , 396 y 74 del C. penal .

  7. bis.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 250, 392, 390 , y , 392 (sic) y 74 del C. penal .

  8. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del C. penal .

QUINTO

En el trámite correspondiente la recurrida Pilar impugnó el recurso por escrito de fecha 2 de julio de 2009.

SÉXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la estimación del motivo séptimo bis y la inadmisión de los restantes, que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de diciembre de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, absolvió a Pilar de los delitos de

falsedad documental (privada y oficial) y estafa procesal, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular que defiende los intereses de Elena y "Capilla Nebot, S.L.", recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Hemos primeramente que desestimar los motivos cuarto, quinto y sexto que, desde variadas perspectivas procesales impugnan diversos vicios sentenciales que no son tales. Así, en el motivo cuarto, se dice que en la sentencia recurrida se expone exclusivamente que no se han probados los hechos, sin hacer expresa relación a los que resultan probados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para su desestimación, basta con leer los seis ordinales que componen el relato fáctico, y que reproducimos en nuestros antecedentes, para darse cuenta de lo inapropiado de esta queja casacional, y que el recurrente reconduce a la resultancia de determinados medios probatorios, lo que es un aspecto completamente distinto a este vicio sentencial. La sentencia recurrida lo que hace es declarar la falta de acreditación probatoria de aquellos aspectos fácticos que fueron sustentados como base de la acusación, pública y privada, pero menciona otros como acreditados, como es de ver en el ordinal segundo de su resultancia fáctica. En el motivo quinto, el autor del recurso, mediante un innominado anclaje constitucional, censura que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son " contradictorios entre sí e ilógicos ", y a continuación pasa a valorar la prueba obrante en autos, lo que -repetimos- es ajeno a una queja casacional como la articulada por el recurrente. Y en el sexto motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que el autor del recurso plantea es que resultan " contradictorios los hechos que se declaran probados y otros que no han sido probados y que la Sala los recoge implicando una predeterminación del fallo ". Esta censura casacional pone claramente de manifiesto la improcedencia del motivo cuarto, que presumía que no se habían consignado "hechos probados"; ahora, vemos que sí. De otro lado, es patente que no puede haber contradicción entre hechos probados y no probados, lo que conduce -por definición- a que este mecanismo no puede arrastrar ningún concepto predeterminante del fallo.

En consecuencia, toda esta impugnación es improsperable.

TERCERO

Estudiaremos seguidamente los tres primeros motivos del recurso, que se articulan por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como "error facti".

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El primer motivo se refiere a la falsedad que el recurrente pretende atribuir a la cláusula firmada el día 1 de diciembre de 2001, y por la que quedaría resuelto mediante voluntad de ambas partes, el contrato de arrendamiento suscrito a fecha 1 de septiembre de 1999. Es un hecho perfectamente perceptible, y además probado, que tal cláusula está redactada con dos tipos de máquina de escribir, y que es de fecha posterior a la cláusula de novación subjetiva, por la que "Capilla Nebot, S.L." aparece como arrendataria, a partir del día 1 de noviembre de 2000. Las partes convienen en la legitimidad de las firmas del concierto arrendaticio inicial y en las de referida novación.

La cuestión nuclear, pues, reside en verificar, mediante instrumentos probatorios, si la firma correspondiente a la arrendataria en la cláusula debatida es la de Elena, o no, puesto que tal tacha de falsedad fue puesta de manifiesto al contestar a la demanda de resolución contractual arrendaticia, iniciada por la actora, Pilar, en juicio ordinario iniciado al efecto.

En el cuarto de sus ordinales fácticos, la Sala sentenciadora de instancia declara que no ha quedado acreditado que la acusada manipulara el documento original del contrato de arrendamiento, y en concreto, la cláusula de resolución contractual "con fecha 1 de octubre de 2001 " (sic), error que debe ser corregido, como de fecha 1 de diciembre de 2001.

Ciertamente, los jueces "a quibus" no analizan el problema de forma clara, pero ello no autoriza la estimación del motivo. En efecto, basta con acudir la única prueba posible, cuando las partes discuten la realidad de las firmas, que no es otra que la pericial caligráfica practicada por la Guardia Civil, cuyo Departamento de Grafística, perteneciente al Servicio de Criminalística (SECRIM), ha estudiado esta cuestión, y la ha ofrecido mediante video-conferencia en el plenario, llegando a la conclusión, con total seguridad, de que las firmas dubitadas (en realidad, solamente una de las dos) de Elena, plasmadas en el folio 652, que se corresponden, una del contrato (no cuestionada) y otra de la resolución contractual (dubitada), son auténticas, sin que pueda determinarse la antigüedad real de las mismas, por lo que debe presumirse que fueron impresas en su fecha.

Ante ello, difícilmente puede ponerse en relación los documentos que acreditarían el error de hecho en la apreciación probatoria por parte del Tribunal de instancia, como son el invocado contrato original de arrendamiento, el anexo correspondiente a la novación subjetiva contractual, o el testimonio del juicio ordinario 135/2002, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, en donde se tachó de falsedad a la firma en cuestión, correspondiente a autos de resolución contractual, por parte de la demandada. Ninguno de ellos acreditan tal error, y por el contrario, como decimos, la resolución recurrida se basa en una prueba evidente y palpable que confirma su tesis valorativa en el descrito informe pericial.

De manera que este motivo no puede prosperar.

No así el motivo siguiente, el segundo, igualmente formalizado por "error facti". Se trata ahora de la falsedad de las firmas que constan puestas imaginariamente por la arrendataria, Elena, en los documentos presentados ante la Comunidad Autónoma de Madrid, y que se refieren a la renuncia sobre la instalación de máquinas recreativas, a fin de poderse formalizar un nuevo contrato con otra empresa operadora de dicha actividad ("Rubio y Agustín, S.L."). Este aspecto debe ponerse en relación con la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento que faculta a la propiedad a decidir la colocación de dos máquinas de este tipo, cuyos rendimientos se repartirían al 50 por 100 entre arrendador y arrendatario. Pero, a efectos administrativos, el cambio de titularidad de tales máquinas y su colocación en el local arrendado, exige la renuncia previa de la arrendataria, y a tales fines se refieren los documentos que están incorporados a los autos a los folios 142, 143 y 144. Pues, bien, tanto las firmas correspondientes a Elena, como los sellos relativos a los reconocimientos de firmas en distintas entidades bancarias (BBVA y Banco Popular Español), se han tachado de falsos. Si ahora ponemos estas afirmaciones en confrontación con la prueba practicada en el plenario, de carácter pericial, y que ha sido invocada como causa del "error facti", podemos observar que efectivamente tales documentos fueron falseados, al establecer el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que tales firmas son "falsas" y que la acusada, Pilar, "posee habilidad escritural suficiente para haber sido la autora de las cuatro firmas falsas" (se refieren los peritos a las tres citadas y a otra marginal en el documento de arrendamiento). Y en este mismo sentido, queda igualmente constatado por el Informe Pericial Caligráfico que suscribe doña Macarena, perito calígrafo judicial, acreditada ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, que concluye que las firmas dubitadas no han sido estampadas por la arrendataria, doña Elena . Y con respecto a los estampillados de los sellos de las entidades bancarias, queda la falsedad puesta de manifiesto por sus propias certificaciones; así, la que consta al folio 139, relativa a la entidad BBVA, o el Banco Popular, al folio 140.

En realidad, tampoco la sentencia recurrida afirma ni su autenticidad ni su legitimidad, sino todo lo contrario, y no pueden, por menos, los jueces de instancia que declarar que " así lo han corroborado los peritos ", es decir, que mantienen que la firma, ciertamente, no es la propia de doña Elena . Pero a renglón seguido declaran que no se ha acreditado que tales firmas las pusiera apócrifamente la acusada, y ello como consecuencia de la citada cláusula 14ª, dada "la plena disposición a la acusada para designar a la empresa operadora que quisiera para su explotación" (de las máquinas recreativas), y que ponen en relación con un acuerdo de explotación del 50 por 100 de la recaudación, dando por supuesto, aún si atreverse a afirmarlo así, que tal acuerdo y disponibilidad neutralizarían la falsedad documental cometida, cuando tal exoneración penal no es posible por vía de tal discurso argumental, y contradice, desde luego, la jurisprudencia de esta Sala Casacional que afirma que el delito en cuestión no es especial (o de propia mano), y que puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente, como es el caso. En efecto, es doctrina de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho (SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".

De modo que, con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal, estimaremos este motivo y el octavo (numerado incorrectamente como séptimo), en donde se traduce la consecuencia sustantiva y penológica, desde una perspectiva netamente material.

Y modificaremos los hechos probados, en el sentido de que en el quinto apartado, deberá constar que " ha quedado acreditado que la acusada imitó la firma de Dª Elena en los documentos presentados ante la Comunidad de Madrid de renuncia a la instalación de máquinas recreativas a fin de formalizar un contrato de compraventa de las mismas con «Rubio y Agustín, S.A.» ".

Respecto al motivo tercero, con idéntico anclaje casacional, únicamente será estimado parcialmente, pues la cuestión que plantea, esto es, el alcance de los perjuicios originados por tal falsedad documental, serán diferidos, como autoriza el art. 115 del Código penal, para ejecución de sentencia, bastando con dejar sin efecto el ordinal sexto de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo séptimo postula, por vía de la pura infracción de ley, la aplicación de los arts. 395, 390.1º, y , 396 y 74 del Código penal, que se basa en la modificación fáctica que resultaría de la estimación del primer motivo del recurso. Al proceder la desestimación de éste, no puede ser atendido tampoco el séptimo, en donde se postulaba la comisión de dos delitos, uno de falsedad documental privada y otro de estafa procesal consecuente al prendido desahucio arrendaticio.

QUINTO

El motivo octavo, incorrectamente denominado como séptimo, ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, y su estimación (parcial) es consecuencia de la estimación del segundo.

Una vez modificado el factum, la acusada es autora de un delito de falsedad en documento oficial, como postula el Ministerio Fiscal, tipificado en el art. 392 del Código penal, en relación con el art. 390-3º, sin que existan parámetros para deducir la continuidad delictiva reclamada, al no haber elementos suficientes para su conclusión en unidad o pluralidad de acto, por no contarse con la debida claridad en la resultancia fáctica propuesta, debiéndose imponer la pena interesada a tal efecto por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que lo es de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y ocho meses de multa, determinándose una cuota diaria de 6 euros, con la consecuencia inherente a su incumplimiento decretada en el art. 53.1 del Código penal, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Esta pena es similar a la que ya le ha sido impuesta por hechos similares, y por su conformidad, mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, en el juicio oral 234/04, en fecha 16 de septiembre de 2004, y así figura unido a los autos.

SEXTO

El motivo octavo, que debe corresponder al noveno, en una correcta correlación de estas censuras casacionales, se viabiliza al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º del Código penal, y postula la responsabilidad civil derivada de los ilícitos que son reclamados en este recurso. Como quiera que no se han estimado los motivos correspondientes a la falsedad privada del contrato arrendaticio, ni la subsiguiente estafa procesal, estos factores inciden en que no puedan acogerse determinadas peticiones relacionadas con los mismos, como el pago y las costas del juicio ordinario 135/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Arganda del Rey, ni consiguientemente declarar la nulidad de la cláusula citada como de resolución contractual. Ello, no obstante, y como responsabilidad civil dimanante del delito de falsedad en documento oficial, y ante la estimación del motivo tercero, habrán de diferirse para ejecución de sentencia las consecuencias civiles dimanantes del mismo, como autoriza el art. 115 del Código penal, siendo sus bases los perjuicios que se haya originado a la arrendataria como consecuencia del cambio de titularidad de las máquinas recreativas instaladas en su local, lo que se determinará por el Tribunal sentenciador en incidente al efecto, con ponderación de todas las circunstancias concurrentes.

SÉPTIMO

Las costas procesales se declaran de oficio, dada la estimación parcial de este recurso de casación, y conforme se dispone en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Ariadna y la Sociedad CAPILLA NEBOT, SL, contra Sentencia núm. 25/2009 de 30 de marzo de 2009 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arganda del Rey incoó P.A. núm. 23/2008 por delitos de falsedad documental continuada y estafa continuada contra Pilar, con DNI núm. NUM000, nacida en Ordizia (Guipúzcoa) el día 7/10/1950, hija de Antonio y de María Josefa, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 NUM002 NUM003 de Arganda del Rey, y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de marzo de 2009 dictó Sentencia núm. 25/2009, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de la Acusación Particular Doña Ariadna y la Sociedad CAPILLA NEBOT, SL, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

I. ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo el ordinal quinto, que tendrá el siguiente tenor literal: " ha quedado acreditado que la acusada imitó la firma de Dª Elena en los documentos presentados ante la Comunidad de Madrid de renuncia a la instalación de máquinas recreativas a fin de formalizar un contrato de compraventa de las mismas con «Rubio y Agustín, S.A.» ". Y se deja sin efecto el ordinal sexto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a la acusada Pilar como autora de un delito de falsedad documental en su modalidad oficial, tipificado en el art. 392 del Código penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y ocho meses de multa, determinándose una cuota diaria de 6 euros, con la consecuencia inherente a su incumplimiento dispuesta en el art. 53.1 del Código penal, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y con la responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia.

III.

FALLO

Que manteniendo la absolución por el delito de falsedad documental privada y estafa procesal, debemos condenar y condenamos a la acusada Pilar como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y ocho meses de multa, determinándose una cuota diaria de seis (6) euros, con la consecuencia inherente a su incumplimiento dispuesta en el art. 53.1 del Código penal, y costas procesales de la instancia, incluidas las de la acusación particular, y al pago de la responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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