SJP nº 2 68/2019, 20 de Febrero de 2019, de Logroño
Ponente | MARISA MUÑOZ PEREZ |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:3931 |
Número de Recurso | 368/2016 |
SENTENCIA: 00068/2019
JDO. DE LO PENAL N. 2
LOGROÑO
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47
Teléfono: 941 296 561/560/559 Fax: 941 294933
Correo electrónico: penal2.logrono@larioja.org
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2016
N.I.G: 26089 43 2 2014 0037181
Órgano judicial de procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002117 /2014
Delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado:
Acusado/a:
Procurador/a:
Abogado:
SENTENCIA Nº 68 / 19
En LOGROÑO, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Doña MARISA MUÑOZ PEREZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 002 de LOGROÑO y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 368/2016, procedente del JDO. INSTRUCCION nº 002 de LOGROÑO y tramitado en el mismo como PA36/16, seguido por CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL contra Aquilino, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por doña M. Milagros Sancho Zabala y asistida de doña Idoya Ojeda Díez, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de falsedad documental, practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 15 de febrero de 2019, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
El Ministerio Fiscal, en sus calificaciones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de falsedad documental, solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la imposición de las costas procesales.
La defensa, en igual trámite, manifestó su total disconformidad con dicha calificación, solicitando la libre absolución.
En el acto del juicio oral, se procedió al interrogatorio del acusado y se practicó prueba testifical y documental. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Segui damente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio visto para sentencia, tras hacer uso del derecho a la última palabra el acusado.
CUART O.- Practicada la prueba, presentadas las conclusiones finales y concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia, habiéndose seguido las prescripciones legales,
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que, el acusado, Aquilino nacido en Argelia el día NUM001 /1977, con NIE número NUM000, con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, en fecha no determinada, pero en cualquier caso, anterior y próxima al 31/01/2011, encargó, a persona contra la que no se dirige el presente procedimiento, la fabricación de un contrato de trabajo de la empresa RECOPLANT, S.L., fechado "En Autol, el 20/12/2011", en el que aparece como empleado el acusado.
La mercantil citada ha sido considerada una empresa ficticia, que siempre careció de actividad legal, y que fue constituida con la única finalidad de dar cobertura a contratos de trabajo y nóminas para ciudadanos extranjeros que carecían realmente de trabajo, documentos que luego eran ilícitamente utilizados por éstos, para justificar la percepción de prestaciones por desempleo, permisos de residencia, reagrupaciones familiares, etc.
En fecha 31 de enero de 2011, el acusado presentó en la Oficina de Extranjeros de Vitoria, el contrato antes indicado así como una serie de documentación por la que se acreditaba que percibía ayudas procedentes del Servicio Público del País Vasco. La concesión de la renovación de la residencia temporal fue concedida por circunstancias extraordinarias, en febrero de 2012. Dichas renovaciones de permiso de residencia por circunstancias extraordinarias se han sucedido hasta la actualidad.
PRIME RO .- Se han enjuiciado unos hechos calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390 del CP.
El delito de falsedad del artículo 392 tipifica la conducta del "particular que cometiere en documento público oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal". Recogiendo el nº 1 de éste último precepto la falsedad cometida "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial", el nº 2 "simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error su autenticidad" y el 3º "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho"·
Respecto dicho ilícito la STS 888 de 2004 de 5 de julio, recuerda como los requisitos precisos para definir la falsedad documental son:
El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777).
Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. Y
Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Por otra parte, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 13-6-97 y nº 647/1999 de 1º de septiembre), son documentos mercantiles, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de Comercio (LEG 1885\21) o leyes mercantiles especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósitos y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento, creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos y obligaciones de naturaleza comercial, a los que plasman y acreditan; y finalmente las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes; y a nuestro caso es aplicable la doctrina establecida por la STS de 4 de enero de 2002, que afirma que « La jurisprudencia de esta Sala, nunca ha querido realizar una enumeración exhaustiva y cerrada de documentos mercantiles, englobando en su contenido no sólo los que de alguna manera tienen una mención específica en el Código de Comercio o en Leyes especiales, sino también extendiéndolo a todos aquellos que se refieren o son requeridos, en la fase de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles, tales como los albaranes de entrega, facturas o recibos y los documentos de contabilidad de las empresas, cualquiera que sea su contenido o soporte sobre el que se realizan ».
En el mismo sentido, se pronuncian numeras sentencias de la Jurisprudencia Menor, como la S.AP de Granada (Sección 2ª) nº 496/2000 de 6 de julio, S.AP de Pontevedra (Sección 1ª) nº 132/2000 de 29 de diciembre y la nº 10/2002 de 31 de mayo, S.AP de la Rioja nº 55/2002 de 8 de abril, S.AP de Málaga (Sección 3ª) nº 135/2002 de 21 de noviembre y S.AP de Madrid (Sección 16ª) nº 65/2004 de 18 de junio, entre otras muchas.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo número 1590/2003, de 22 de abril, recuerda que "entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el artículo 390.1.2 del Código Penal "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".
Como señalan la STS. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre y 22 de abril de 2002, núm. 704/2002, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del artículo 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del artículo 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 "en igual sentido las STS de 11/7/2002, 3/2/2003 y 14/3/2004 ".
En esta línea las SSTS. 900/2006 de 22.9, 894/2008 de 17.12, 784/2009 de 14.7, 278/2010 de 15.3, 1064/2010 de 21.10 y 1100/2011 de 27.10, ésta última en un supuesto de factura falsa, subrayan que el apartado 2º del artículo 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad...
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