SAP Sevilla 178/2016, 21 de Abril de 2016

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2016:935
Número de Recurso2943/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2.943/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 29/2014

SENTENCIA NÚM. 178/ 2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de SEVILLA a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 194/13 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, por el delito de Falsedad y estafa, siendo recurrente Ignacio, representado por el Procurador Sr. Ángel Onrubia Baturone, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 13/05/15 cuyo fallo es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Ignacio, con DNI nº NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1970, hijo de Nemesio y de Paulina, vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, absolviéndolo del delito y falta de estafa por el que ha sido juzgado.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada que transcribimos:

" ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado Ignacio, con DNI nº NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1970, hijo de Nemesio y de Paulina, vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que conste acreditado en qué circunstancias lo consiguió, al menos desde mediados de mayor de 2010 tenía en su poder un permiso de conducir de Juan Ignacio, al que se había sustituido la foto original, poniendo la suya y rellenando el sello de caucho para darle apariencia de autenticidad.

No ha quedado acreditado que fuera el acusado el que el día 18 de mayo de 2010, se hiciera pasar por Juan Ignacio y contratara una segunda línea telefónica con MOVISTAR para el número NUM002, cantidad que fue reclamada por la Compañía telefónica a Juan Ignacio, pero finalmente asumidos por la misma.

Tampoco queda acreditado que el día 3 de junio de 2010, contratara una línea ADSL, con la compañía YA.COM para el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM003, NUM004 ".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente Ignacio alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 392 y 390 1. del Código Penal .

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha valorado las declaraciones del acusado y la documental referida a la manipulación del carnet de conducir.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde a la misma, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.

Pues bien, de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificado el pronunciamiento de condena dictado contra el acusado.

TERCERO

Como se refiere en la STS 632/2016, de 23 de febrero, "...la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR