STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Septiembre de 2004

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2004:4642
Número de Recurso872/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.sent.nº 872/04 Recurso contra Sentencia núm. 872 de 2.004 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.613 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 872/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 234/03 , seguidos sobre INDEMNIZACION, a instancia de Dª Verónica , representada por la letrada Dª Isabel Alegre, contra ZAREVA CATERING, S.A. y el FONDO GARANTIA SALARIAL, representado por el letrado D. Carlos de Juan, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que con absolución del F.G.S., y estimando la demanda interpuesta por Verónica debo condenar y condeno a la empresa ZAREVA CATERING, S.A. a que abone al actor la cantidad de 1821'07 con el interés legal anual del 10%".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Verónica prestó servicios por cuenta de la empresa "Zareva Catering S.S."

(Establecimientos Noel) desde el 7-12-79, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual medio de 100.000 pts con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que la demandante vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad Labora con efectos de 7-8-98. TERCERO.- Que por acuerdo entre empresa y trabajadores se pactó que la indemnización que les correspondía por la extinción de sus contratos de trabajo se abonaría en 36 me4nsualidades a partir del 15-10-98. CUARTO.- Que de la indemnización que le correspondía a la demandante por la regulación de empleo, 1.815.000 pts, no ha percibido las últimas seis mensualidades, que debían haberse abonado en los meses de Abril a Septiembre de 2001, por importe de 1.821'07. QUINTO.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación, en virtud de papeleta presentada en Marzo de 2002, con resultado de intentado sin efecto, habiéndose interpuesto el 12-3-03 demanda rectora de las presentes actuaciones".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por la parte codemandada F.G.S. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de reclamación de cantidad se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado en contrario.

  1. - Para bien fijar el objeto de debate es preciso destacar de la inalterada narración de los hechos probados, los siguientes: A) Que la demandante vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad Laboral con efectos de 7-8-1998. B) Que por acuerdo entre empresa y trabajadores se pactó que la indemnización que les correspondía por la extinción de sus contratos de trabajo se abonaría en 36 mensualidades a partir del 15-10- 1998. C) Que de la indemnización que le correspondía a la demandante por regulación de empleo, 1.815.000 ptas., no ha percibido las últimas seis mensualidades, que debían haberse abonado en los meses de abril a septiembre de 2001, por importe de 1821'07 euros.

SEGUNDO

Como cuestión previa en el recurso planteado por la parte actora, se pretende precisar la redacción del hecho probado quinto, donde se señala que la papeleta de conciliación se presentó en el SMAC en marzo del 2002, en fecha de 14 de marzo de 2002, cuestión que se deduce de la copia certificada del acta que acompaño la demanda dirigida al Juzgado de lo Social. Con independencia de la defectuosa técnica que se desprende de plantear cuestiones previas en un recurso de suplicación, lo cierto es que debió reflejarse la fecha precisa de presentación de la papeleta en la relación de hechos probados, constando la misma en los propios autos, la puntualización pretendida debe prosperar por cuanto resulta trascendente para la resolución del fallo.

TERCERO

1.- El recurso planteado por la parte actora, se articula en un único motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual se fija la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FGS)

respecto al deber de abonar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones pendientes de pago en relación con el art. 1975 del Código Civil , y doctrina judicial que los interpreta. Se considera, en esencia, que la doctrina judicial que interpreta que el FGS no puede verse perjudicado por el reconocimiento de la deuda efectuado por la empresa, no sería aplicable al caso enjuiciado por cuanto el fraccionamiento del pago de la indemnización derivada había sido aprobado en la resolución administrativa que autorizaba el expediente de la regulación de empleo, lo que dotaría a éste de la debida publicidad.

  1. - La adecuada resolución de la cuestión litigiosa exige un análisis más específico y pormenorizado de la doctrina jurisprudencial y judicial en materia de prescripción respecto al FGS. A este respecto, es preciso recordar que el FGS actúa como responsable subsidiario de determinadas deudas del empresario, lo que ha planteado una serie de interrogantes acerca de cómo se desarrolla el plazo de prescripción. Una primera cuestión, que fue resuelta por la Ley 32/1984 , era el plazo de prescripción específico para reclamar al FGS. Con anterioridad a dicha Ley el tema era discutido por los Tribunales. La doctrina judicial había planteado tres posibilidades: 1) El plazo previsto en el art. 59.2 ET . 2) El plazo de prescripción de quince años del art. 1964 del C.c .. 3) El plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 para todas las obligaciones de la Hacienda Pública.

    Finalmente, el art. 33.7 del ET resolvió la controversia, estableciendo el plazo de prescripción de un año para solicitar al FGS el pago de las prestaciones desde la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en la que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Asimismo, en su párrafo...

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