STS, 15 de Febrero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:1427
Número de Recurso2366/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Hilario Martín Portalo, en nombre y representación de Dª Vanesa , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 183/2009, formulado por el letrado D. Juan José Flores Gómez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres de fecha 14 de enero de 2009, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Vanesa , frente al Excmo. Ayuntamiento de Cáceres , sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Vanesa contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora de suerte que deberá el último, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión de la despedida en las mismas condiciones que tenía hasta antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende a las sumas, SEUOI a: 2.606,63 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia que ascienden a 2.502 ,36 Euros a salvo de los que ulteriormente se devenguen. Traiganse a colación las sumas incompatibles con ellos".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Vanesa prestó sus servicios profesionales para el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES desde el día 1 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2008 y ello con la categoría profesional de técnico de área social, con funciones de intervención, intermediación apoyo social a personas desamparadas - con jornada parcial de lunes a viernes de 19,87 horas y un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 695,20 euros. Las partes suscribieron contrato de obra o servicio determinados con remisión al Decreto 238/2005 de 9 de noviembre y ello en los términos que constan y que aquí se tienen por reproducidos. SEGUNDO: El contrato se extinguió a la llegada de su vencimiento el día 30 de septiembre de 2008, alegándose por el AYUNTAMIENTO la terminación de la obra o servicio. TERCERO: El contrato era objeto de una subvención pública de la Junta de Extremadura por haberlo así ordenado el Decreto de la Junta 238/2005 de 9 de noviembre que dispone un régimen de ayudas a entidades locales para el fomento del empleo. La demandante al tiempo de ser contratada estaban desempleada e inscrita como demandante de empleo. CUARTO: Con los fondos públicos obtenidos con la subvención el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES ha dotado la actividad de ayuda a domicilio y técnico de área social. Después de la extinción del contrato el Ayuntamiento ha contratado a otros trabajadores para realizar las tareas que antes aquellas realizaban, actividad también subvencionada con una nueva norma, el Decreto de la Junta 127/2008 de 20 de junio. QUINTO : Formalizada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa. SEXTO: La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el procurador D. Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia con fecha 14 de mayo de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de Dña. Vanesa frente al recurrente, revocamos la sentencia recurrida para, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, absolver de ella al demandado y aquí recurrente".

CUARTO

El letrado D. Hilario Martín Portalo, en nombre y representación de Dª Vanesa , mediante escrito presentado el 19 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de diciembre de 2996 (recurso nº 707/). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada consiste en dilucidar si el contrato temporal suscrito por la demandante constituye, como sostiene la ahora recurrente, un contrato de la modalidad de para obra o servicio determinado del apartado a) del nº 1 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , que debe cumplir, entre otros requisitos, que su objeto tenga autonomía y sustantividad propia; o bien, como sostiene la sentencia recurrida, se trata de un contrato de inserción al amparo del entonces vigente apartado d) del nº 1 del art. 15 del ET .

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres acogió la demanda por despido interpuesta por la trabajadora porque entendió que se trataba de contratos para obra o servicio determinado en el que no se había acreditado, sino todo lo contrario, que la actividad llevada a cabo por aquéllas, la de ayuda a domicilio, tuviese autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento de Cáceres, ni por lo tanto podía entenderse que la finalización de la subvención asignada a la misma determinase la terminación de aquélla.

Recurre el Ayuntamiento en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 14 de mayo de 2.009 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimó la demanda, por entender que se trataba de contratos de la hoy derogada modalidad de inserción, regulada en la letra d) del número 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta las particularidades de hecho que concurrían en los mismos.

La Sala de Suplicación en primer lugar anuncia un cambio de criterio respecto de otra sentencia anterior, de fecha 19 de diciembre de 2006 , que es precisamente la que hoy se invoca como contradictoria para sostener este recurso, para después analizar las particularidades que concurrían en estas contrataciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento demandado y concluir que se trata realmente de contratos de inserción.

En el caso enjuiciado la actora, desempleada e inscrita como demandante de empleo, fue contratada desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2.008, por medio de un contrato modelo proporcionado por el Servicio Extremeño de Empleo, correspondiente a "contrato de trabajo de duración determinada" "financiado por la Junta de Extremadura", en los que se puso una cruz en la casilla referida a "código contrato" correspondiente al "contrato para obra o servicio determinado".

En la cláusula sexta de los contratos se establecía que "el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio Programa Decreto 238/2005 - véase cláusula adicional-, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" y en la única cláusula adicional de referencia constaba que "el presente contrato se formaliza en virtud de la subvención otorgada por la Junta de Extremadura en base al Decreto 238/2005, del 9 de noviembre , por el que se adoptan medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales, para el puesto de técnico de área social de ayuda a domicilio, cuyas funciones serán intermediación e intervención con personas dependientes y realización de tareas de apoyo social educativo en los términos establecidos por el IMAS. Dicho contrato está financiado por la Junta de Extremadura y se delimita por esta subvención (Decreto 238/2005 )" .

El contrato fue prorrogado el 19 de marzo de 2008 por acuerdo de las partes, en el que se hace constar que se trataba de "prórroga de contrato de trabajo obra o servicio acogido al decreto 238/05 modificado por Decreto 3/2008", que la prórroga era de 6 meses de duración desde el 1/04/2008 hasta el 30/09/2008 y que se hacía "de conformidad a lo establecido en la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Gerente del SEXPE de concesión de subvención a este Ayuntamiento, al amparo del Decreto 3/2008, de 11 de enero por el que se modifica el Decreto 238/2005, de 9 de noviembre " .

Incólume esta resultancia fáctica, la sentencia recurrida considera que la calificación que corresponde a tal modalidad de contrato de trabajo es la de inserción, que se regulaba en el artículo 15.1 d) ET , hasta que fue derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , y que por ello no eran de aplicación las características y condiciones del contrato para obra o servicio de terminado, sino que se trataba de una modalidad contractual con particularidades propias que concurrían en este caso y que definían como temporal ese contrato. Por esa razón se entendía que no había despido en la comunicación de cese, al terminar la prórroga pactada, y por ello se terminaba desestimando la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora el legal representante de las trabajadoras demandantes, denunciando la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el referido precepto del Estatuto, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 19 de diciembre de 2.006.

A pesar de que el Ayuntamiento demandado en su escrito de impugnación del recurso niega que exista contradicción entre ambas resoluciones, la realidad es que en ellas se contempla y resuelve una situación que guarda en relación con la recurrida la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pues se trata también de una trabajadora de ayuda a domicilio que suscribió un contrato de trabajo prácticamente idéntico al de la sentencia recurrida, si bien en fechas anteriores, pero con cargo al mismo Plan de Empleo, recogido en el Decreto 238/2005 . En este caso la Sala entendió que se trataba de un contrato para obra o servicio determinado, en el que la actividad carecía de autonomía y sustantividad propias dentro de las del Ayuntamiento, lo que determinaba la inoperancia del establecimiento de un plazo o tiempo que había de durar el contrato, puesto que no cabía hablar de terminación de la obra o servicio contratado, y por ello se apreciaba que la calificación de la extinción del mismo como despido improcedente llevada a cabo por la sentencia del Juzgado de instancia fue plenamente ajustada a derecho.

El hecho de que la sentencia de contraste nada diga sobre la posible existencia de un contrato de inserción y se centrase en el contrato para obra o servicio determinado, en modo alguno debe influir en la realidad de esa contradicción que resulta palmaria, pues las situaciones que se juzgaron, con resultado contrapuesto como se ha visto, son totalmente idénticas. Procede entonces que la Sala, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, entre a conocer del fondo del asunto y determine cuál haya de ser la doctrina ajustada a derecho.

TERCERO

El contrato de inserción se estableció en el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo , de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, con los perfiles que aparecen en el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores . Como recuerda acertadamente la sentencia recurrida, la Ley 12/2001 introdujo algunas modificaciones y fijó su entrada en vigor el 1 de enero de 2.002 , la Ley 62/2003 modificó levemente el precepto y finalmente se derogó la letra d) del número 1 del artículo 15 ET por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, explicándose como razón en la exposición de motivos que "la figura del contrato temporal de inserción ... no ha cumplido las expectativas para las que se había creado".

Para mayor claridad, conviene transcribir ahora el precepto en cuestión, como se ha dicho, hoy desaparecido del Estatuto de los Trabajadores, que literalmente decía:

"d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un período superior a nueve meses en los últimos tres años.

Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador.

Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador así como los complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informará con carácter trimestral a la Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho período así como sobre el seguimiento y control de las mismas.".

Nuestra sentencia de 5 de mayo de 2009 (Rec. 286/08 ), en un caso bastante similar, analiza la naturaleza de este contrato temporal y dice lo siguiente: "De la lectura el precepto y su interpretación cabe afirmar que la estructura, el objeto y la finalidad del contrato de inserción están alejadas de la figura del contrato de trabajo para obra o servicio determinado a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y cuenta con sustantividad propia que le hace disponer de características perfectamente diferenciadas de aquél, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida. Las razones que cabe exponer al respecto son las siguientes:

"1.- En primer lugar, la sustantividad e independencia de este contrato de inserción en relación con el de obra o servicio determinado lo proporciona la realidad de que aparece en un apartado distinto, formando un conjunto con otras modalidades de contratación temporal de naturaleza también diferente, como el contrato eventual o el de interinidad.

  1. - En la configuración del contrato de inserción se observa además que se contiene características propias, diferenciadas, muy definidas en cuanto a las partes contratantes. Así se exige que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito en la oficina de empleo y que sea necesariamente una Administración pública o una entidad sin ánimo de lucro la que lo suscriba.

  2. - El objeto del contrato está enormemente impregnado de características de naturaleza pública, desde el momento en que el mismo lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias.

  3. - El contrato además tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues la realización de esa obra o servicio de interés general o social se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, con la contrapartida de que los trabajadores contratados en esta modalidad no podrán repetir su participación en aquéllos programas públicos hasta transcurridos tres años desde que finalizase el anterior contrato, siempre que su duración hubiese sido superior a nueve meses en los últimos tres años.

Partiendo de las notas o características anteriores del contrato de inserción, extraídas de la regulación legal, cabe afirmar entonces que el interés general que predomina en el contrato de inserción que lleva a cabo la Administración de personas desocupadas para que adquieran experiencia laboral, en el marco de los correspondientes programas, sólo exige que en el contrato que se suscriba deba hacerse constar precisamente esa actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa, tal y como ocurrió en el caso aquí analizado, en el que el contrato especificaba que su objeto venía constituido por el concepto de "subvención obras de interés social 2.006", actividad que tenía su respaldo legal en las actuaciones de la Administración local a que antes se ha hecho referencia, fundamentalmente la elaboración de un programa con su correspondiente memoria, subvencionado públicamente, para el mantenimiento, conservación y custodia de locales, espacios públicos y zonas verdes de la competencia municipal.

No era por tanto preciso que en el contrato figurase una obra o servicio determinados suficientemente especificados, pues el objeto del contrato ya se ha dicho que no era ese, ni por tanto la conclusión del contrato dependía de la finalización de esa obra o servicio, sino de la conclusión del programa subvencionado y su financiación, tal y como se hacía constar en el contrato, de forma que si el cese del demandante se produjo en la fecha en el mismo prevista, coincidente con tales previsiones, no cabe afirmar que existiese despido alguno, sino terminación del contrato por las causas lícitamente pactadas en este caso, vencimiento del plazo previsto para la actividad, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida".

CUARTO

Aplicando esa doctrina a la situación que aquí hemos de resolver se concluye, que la sentencia recurrida no infringió los preceptos que se denuncian en el recurso, sino que, por el contrario, llevó a cabo una aplicación adecuada de las normas cuya infracción se denuncia.

Aunque es cierto que en el modelo oficial de los contratos de duración determinada suscritos se eligió, poniendo una marca en la casilla correspondiente, la especificación de "obra o servicio determinado", la realidad es que la verdadera naturaleza de los contratos, como recuerda la sentencia recurrida, no cabe extraerla de únicamente de la denominación que las partes le otorguen, sino del conjunto de derechos y obligaciones que de ellos se derivan. De esta forma, en el caso de las demandantes ya se ha dicho que en sus contratos se incluía formalmente la denominación de obra o servicio determinado, pero al margen de esto, la realidad es que se concertaron por un tiempo cierto, para la realización "de la obra o servicio Programa Decreto 238/2005 ", y en su cláusula adicional constaba que "el presente contrato se formaliza en virtud de la subvención otorgada por la Junta de Extremadura en base al Decreto 238/2005, del 9 de noviembre , por el que se adoptan medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales --- para el puesto de técnico de área social de ayuda a domicilio, cuyas funciones serán intermediación e intervención con personas dependientes y realización de tareas de apoyo social educativo en los términos establecidos por el IMAS -dicho contrato está financiado por la Junta de Extremadura y se delimita por esta subvención (Decreto 238/2005 )" , extremos éstos que no se discuten, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, como tampoco se discute la competencia de la Administración Autonómica para fijar en la forma en que lo hizo el alcance y características de los programas de empleo formativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, lo que determinaba que, como antes se dijo, los contratos tuviesen esa impregnación de lo público en su razón de existir, desde el momento en que en ellos el objeto venía constituido por la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo era competencia de la Administración, enmarcado además en el seno de los programas públicos a que antes se hizo referencia, en esencia contenidos en el Decreto de la Junta de Extremadura 238/2005 , programas que sirvieron a dichos contratos de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia, dentro también de la exigible finalidad legal de formación para las trabajadoras desde el momento en que la realización de esa actividad social de ayuda a domicilio, de evidente interés general y social, se pretendía que fuese un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad, cuya duración, por otra parte, no se extendió más allá del límite legal previsto para esa modalidad contractual, en coherencia con esa finalidad formativa, que era de tres años.

De acuerdo con las anteriores consideraciones procede, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la trabajadora demandante, pues la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina y ha de ser, en consecuencia, confirmada en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.

Hilario Martín Portalo en nombre y representación de Dª Vanesa , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de mayo de 2009 dictada en el recurso de suplicación nº183/2009, interpuesto frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres . Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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