STSJ Comunidad de Madrid 1936/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2009:11684
Número de Recurso991/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1936/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01936/2009

SENTENCIA Nº 1936

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 991/09, interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, contra la Sentencia, dictada -el 29 de enero pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/08.

Han sido partes apeladas Dña. Benita y D. Juan María, Concejales de Grupo Municipal del PSOE, representados por la Procuradora Dña. Marta Sanagujas Guisado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hoy apelados interpusieron, en escrito presentado el 28 de marzo de 2008, recurso contencioso-administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales -por vulneración del art.

23.1 CE - contra la el resultado proclamado en el Pleno del Ayuntamiento apelante de 28 de enero del mismo año, en el que se deliberó y votó la moción de censura presentada por los Concejales del PIPH, PSOE e IU contra el Alcalde y contra el Decreto del Sr. Alcalde nº 183/08, de 14 de marzo de marzo del mismo año, por el que se inadmite el recurso de reposición deducido por el apelado Sr. Juan María, como Portavoz del Grupo Municipal del PSOE (escrito presentado por correo administrativo el día 28 de febrero) contra el resultado de la precitada votación en el Pleno de 28 de enero y se deniega la petición -articulada por los siete Concejales de la Oposición: PIPH, PSOE e IU en escrito presentado el 29 de febrero- de convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno con el Orden del día: examen y resolución del recurso de reposición.

SEGUNDO

Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 14, lo tramitó bajo el nº de autos 1/08, dictándose Sentencia estimatoria el pasado día 29 de enero, por la que con desestimación de la excepción procesal de extemporaneidad opuesta por el Ayuntamiento y acogiéndose la pretensión principal de los actores, declaraba que el cómputo, como negativo, del voto de la Concejal del PIPH Dña. Guadalupe había conculcado los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en el art. 23 CE, y, en consecuencia, anulaba el resultado proclamado, debiendo computarse el referido voto como positivo.

TERCERO

En escrito presentado el 8 de junio, la representación procesal del Ayuntamiento interpuso recurso de apelación frente a la antedatada Sentencia que, admitido a tramite fue impugnado por los actores y por el Ministerio Fiscal que instaban la íntegra confirmación de la Sentencia. Remitidas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en esta Sección el día 3 de septiembre del corriente, ante la que se han personado apelante y apelados.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de octubre de 2009, teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, rechazando la excepción de extemporaneidad del recurso opuesta por el hoy apelante, estima el recurso porque, en síntesis, considera que la voluntad de la Sra. Guadalupe era la de votar a favor de la posición de censura, y si dijo No inicialmente fue debido a un "lapsus linguae" como se acredita con la inmediata rectificación, antes de que el siguiente Concejal hubiera votado y porque, además, era una de las Concejales que instó la convocatoria del Pleno para deliberar y votar la moción de censura en la que se proponía como Alcalde al Presidente de su partido, sin que en el debate manifestara argumento alguno que hiciera variar su opinión.

El Ayuntamiento funda su pretensión apelatoria en la extemporaneidad del recurso y en que la Sentencia infringe el art. 98.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (R.D. 2568/86, de 28 de noviembre ), así...

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