STSJ Comunidad de Madrid 701/2020, 28 de Diciembre de 2020
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2020:14552 |
Número de Recurso | 581/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 701/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.45.3-2008/0013767
Recurso de Apelación 581/2019
RECURSO DE APELACIÓN 581/2019
SENTENCIA NÚMERO 701/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
---------------------------------En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 581/2019, interpuesto por Dª. Angustia y D. Jose Manuel, representados por Dª. Marta Sanagujas Guisado y defendidos por D. Francisco José Montiel Lara, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 47/2008, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, no personado ante esta Sala.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 12 de abril de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 47/2008 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Angustia y D. Jose Manuel, representados por Dª. Marta Sanagujas Guisado, contra la resolución de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 14 de marzo de 2008.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. Marta Sanagujas Guisado, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
De dicho recurso se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, que no formalizó oposición en el plazo concedido al efecto, por lo que se tuvo por caducado el trámite.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la parte apelante en legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 3 de diciembre de 2020.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 47/2008, en los que se venía a impugnar la resolución de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 14 de marzo de 2008, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por uno de los actores contra la proclamación negativa de la moción de censura tratada en el Pleno celebrado el día 28 de enero de ese año y deniega la solicitud de convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: en el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2009 -cuya revisión fue desestimada por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017-, resolutoria del recurso especial de protección de derechos fundamentales interpuesto contra la misma resolución a que se refiere el presente recurso, se establece que la misma no infringe el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución, confirmando su validez y eficacia; al tratarse en este caso de la misma resolución administrativa y coincidir petitum y causa petendi, debe ser desestimado el recurso, por no vulnerar el acto impugnado el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución, siendo dicho acto ajustado a Derecho.
Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación Dª. Angustia y D. Jose Manuel, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes, que la Sentencia recurrida desestima la demanda e impone a la parte actora las costas procesales sin fundamentarse dicha condena en costas pese a exigir el artículo 139 de la ley jurisdiccional, en su redacción aplicable al presente proceso -esto es, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 3/2011- que se apreciara temeridad o mala fe en el litigante, lo que en este caso no acontece, debiendo, en todo caso, limitarse el importe de las costas procesales a 500 euros, atendidas las circunstancias concurrentes.
Como destaca la STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997) " La condena en costas es un específico pronunciamiento del juez o tribunal que resuelve el proceso principal o un proceso incidental mediante el cual se establece el deber de una de sus partes de satisfacer los gastos que la contraparte o contrapartes han experimentado como consecuencia directa de su tramitación, además de los que ya de suyo está obligada a abonar, como generados por su propia intervención. Mediante la condena en costas el ordenamiento jurídico trata de equilibrar los perjuicios injustos que para quien tiene razón puede suponer el deber de defenderla en un proceso ".
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en STC 232/2007, de 5 de noviembre, puntualiza que " la condena en costas "no puede calificarse como una sanción"( STC...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba