SAP Barcelona 573/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2009:11929
Número de Recurso878/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución573/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 878/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 390/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A nº 573/2009

Ilmos. Sres.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 390/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de BANCO MAIS S.A., contra Dª. Aurelia y Dª. Fidela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. SILVIA MOLINA GAYA en nombre y representación de BANCO MAIS, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a Dª. Fidela y a Dª. Aurelia a que paguen a la actora la suma de 8.207,20 euros más intereses desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a las codemandadas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Aurelia no procede declarar la nulidad de la subasta del vehículo Ford matrícula .... QBJ celebrada el 10 de agosto de 2.006. Con imposición de las costas de la reconvención a la actora reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANCO MAIS, S.A. reclamó, al amparo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que permite en caso de impago por el prestatario, el vencimiento anticipado del préstamo, la cantidad de 8.207,20 # a Dña. Fidela, y a Dña. Aurelia . Afirma la actora que el contrato de préstamo suscrito por las partes, el 29-7-2005, por un capital de

9.000.- #, y 60 plazos mensuales de 220,96 # cada uno, respetó lo establecido en la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo, y se utilizó para la compra de un vehículo. Relata que las demandadas sólo pagaron siete plazos, entregando el vehículo a la actora el 18-7- 2006, en virtud de la reserva de dominio pactada por las partes, obteniendo con la subasta, el 10-8-2006, la cantidad de 3.711,02 #. Por ello, reclama la diferencia de esta suma con el importe del vencimiento anticipado que ascendió a 11.919,42 #.

Se opusieron las demandadas.

Dña. Aurelia, alegó que pensó, cuando firmó el contrato, que actuaba como fiadora, y no como prestataria, pues el vehículo era adquirido por la Sra. Fidela para su uso personal, entregando el vehículo sin su autorización a la prestamista, quien le comunicó la subasta después de que esta se hubiera celebrado, por lo que se la privó de la posibilidad de participar, y además reclama una cantidad sin acreditar que la subasta se haya celebrado, ni justificar el cálculo de las liquidaciones de intereses y comisiones. Formula demanda reconvencional, solicitando la nulidad de la subasta del vehículo, invocando los artículos

16.2 de la Ley 28/1998, y 1872 CC que estima incumplidos.

Dña. Fidela, alega que nunca le fueron entregadas las condiciones generales del contrato, por lo que las mismas se deberían tener por no puestas; además, la condición 9 es abusiva, al aplicar en caso de demora un interés moratorio correspondiente al interés contractual incrementado en cuatro puntos; nunca les fue notificado el vencimiento anticipado del contrato; entregó el vehículo en la creencia de que con ello se hacía pago total de la deuda pendiente; le fue notificada la subasta con posterioridad a su celebración; y finalmente, expone que la actora ha prescindido totalmente del procedimiento previsto para la enajenación en pública subasta de bienes adquiridos por plazos, invoca los artículos 16 de la Ley 28/1998, y 1872 CC, y solicita sea declarada la nulidad de la subasta, con la consecuencia de exonerar de pago a las demandadas.

En su contestación a la demanda reconvencional BANCO MAIS, S.A. acepta que se notificó la subasta a la demandante reconvencional con el plazo que ella indica, pero no lo considera insuficiente; también admite que no se le facilitó respecto a la acreditación del importe recabado con la venta del vehículo otra información que la que consta en el documento nº 8.

La sentencia considera acreditado el incumplimiento de las demandadas en el pago de las cuotas, la corrección del vencimiento anticipado, y la procedencia de de la venta del vehículo en pública subasta, pues a resultas del pacto de reserva de dominio, la actora conservó la propiedad del Ford, .... QBJ, por lo que estima que podía venderlo válidamente, compensando lo recibido con parte de lo adeudado.

Formularon recurso las representaciones de Dña. Aurelia y Dña. Fidela .

SEGUNDO

Centra su recurso la representación de la Sr. Aurelia en insistir en que suscribió un contrato en la creencia de que lo hacía como fiadora, y en el hecho de que la Sra. Fidela entregó el vehículo sin contar con la otra prestataria. Y finalmente, solicita la estimación de la demanda reconvencional pues BANCO MAIS, S.A. no cumplió con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles, que exige tras la entrega voluntaria de los bienes por el deudor que no pague, la enajenación en pública subasta, y el 1872 del Código Civil que exige que la subasta se haga con citación del deudor y del dueño de la prenda.

Destaca la representación de la Sra. Fidela en su recurso que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre las múltiples cuestiones planteadas, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda.

TERCERO

La primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a...

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