SAP Alicante 734/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2012
Número de resolución734/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 462/12

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 439/10

SENTENCIA Nº 734/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 439/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Braulio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr/a López Vázquez, y como apelada la parte demandante FCE Bank PLC, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Bernad Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 439/10, se dictó sentencia con fecha 30/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FCE Bank PLC sucursal en España, y en su representación el Procurador de los Tribunales Sra. Tormo Moratalla, contra D. Braulio representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Quirante Antón, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.370,27 euros e intereses, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto. Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 462/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/12/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 30 de junio de 2.011 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por FCE Bank PLC Sucursal en España, y condena al demandado Don Braulio, a pagar a la actora la cantidad de 5.370,27 Euros, importe adeudado por el demandado como saldo pendiente de pago derivado del contrato de préstamo de financiación suscrito entre las partes ahora litigantes en fecha 22 de septiembre de 2.006 por importe de 19.537,08 Euros de principal, el cual fue incumplido por el Sr. Braulio, declarando la entidad financiadora el vencimiento anticipado del contrato.

Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Braulio, interpone recurso de apelación, en el que en definitiva se viene a alegar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, por cuanto entiende la resolución recurrida que el precio obtenido (6.400,00 Euros) por la entidad financiera por la venta del vehículo entregado por el demandado ahora recurrente, es correcto ya que la entidad ahora demandante no venía obligada a tasar el vehículo entregado según la tabla oficial del Ministerio de Economía y Hacienda del año 2.008. En segundo lugar se fundamenta el recurso de apelación en la improcedencia de exigir intereses de demora.

SEGUNDO

En la forma que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, el primer motivo en el que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, consiste en la existencia de error en el valor que la entidad financiera atribuye al vehículo entregado por el ahora demandado, para pago de parte de la deuda adquirida como consecuencia de la resolución anticipada del contrato de préstamo para la financiación de la compra de dicho vehículo.

De las alegaciones de las partes y de forma fundamental del documento que se aporta por la entidad demandante de número 2 a la demanda de proceso monitorio, se desprende que en fecha 16 de octubre de

2.008, el Sr. Braulio, reconoce haber impagado los vencimientos de 11 de agosto y 11 de septiembre de

2.008 del contrato de financiación formalizado con la entidad ahora demandante, y hace entrega voluntaria del vehículo Ford Focus modelo 1.6, matricula ....-JHB, que había sido objeto de financiación, con la finalidad de

que se procediera a su venta y su importe obtenido aplicado a cuenta de la deuda derivada de la resolución anticipada del referido contrato. En el apartado último del referido documento firmado por ambas partes contratantes, se hace constar que "El presente documento no supone, ni podrá interpretarse así por ninguna de las partes, un pacto o promesa de no pedir, transacción, quita o espera, desistimiento o cualquier otra figura similar en derecho, sino un mero acuerdo de pago mediante la realización del vehículo". Consiguientemente, resulta de una claridad meridiana la necesidad de acudir a las condiciones Generales del Contrato donde se regula precisamente dicho pago mediante la entrega del vehículo. Así, la Condición General 9ª hace referencia al incumplimiento contractual por parte de la persona financiada por impago de cualquiera de los plazos y otorga derecho al Financiador a dar por vencido de forma anticipada el contrato, extinguiéndose el aplazamiento, precisando que el saldo adeudado será el resultado de sumar, a los plazos impagados, el capital...

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