SAP Barcelona 210/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2012
Fecha02 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 846/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 228/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 210

Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 846/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2010 en el procedimiento nº 228/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el que es recurrente Dª. Alejandra y apelada SOFINLOC INSTITUIÇÃO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A.-SUCURSAL EN ESPAÑA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador D. Jaume Paloma Carretero, contra Alejandra, representada por la Procuradora Dª. Esmeralda Olivares Alba, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.157,48 euros) más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAMÓN VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antecedentes y objeto del Recurso

El presente procedimiento tiene por objeto la póliza de préstamo para la financiación de bienes muebles que Alejandra contrató con SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO SA (en adelante SOFINLOC) para la compra de un automóvil y la problemática que plantea su realización al margen del procedimiento del artículo 16.2 de la Ley de Venta a Plazos cuando el prestatario, ante la imposibilidad de seguir atendiendo el pago de las cuotas convenidas, hace entrega voluntaria del mismo a la entidad financiera. La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada por SOFINLOC al considerar acreditado el impago de las cuotas y que el precio obtenido por la venta del automóvil se descontó del total adeudado, sin plantearle duda alguna la validez del documento de entrega del vehículo en donde la prestataria autorizaba de " forma irrevocable" a la entidad financiera para " la enajenación del vehículo (...) en las condiciones y precio que estimen convenientes ".

La referida sentencia es recurrida en apelación por la prestataria demandada por considerar que la entidad financiera había actuado arbitrariamente, denunciando precisamente que lo había hecho al margen del procedimiento legalmente previsto en el artículo 16 de la LVPBM pues ni se le informó de la valoración que se hizo del vehículo que voluntariamente había entregado ni de la celebración de la subasta pública si es que se llegó a realizar. Y terminaba invocando la SAP de Barcelona, secc. XVII, de 23 de octubre de 2009 que amparándose en la normativa de los consumidores y usuarios anulaba, por contrario al justo equilibrio de las prestaciones, el pacto por el cual la entidad financiera podía decidir libremente el precio de venta del automóvil.

A dicho recurso se opone la financiera apelada por considerar, en primer lugar, que la recurrente en su contestación a la demanda nunca había cuestionado la forma en que se había realizado la venta del coche sino solo el importe obtenido, que le parecía muy bajo en relación a su valor venal conforme a las tablas de Hacienda, por lo que su recurso no podía prosperar al plantear un cuestión nueva no suscitada oportunamente en la instancia. Subsidiariamente, alega que la Ley de Venta a Plazos no establece la subasta como único sistema para la realización de los bienes entregados voluntariamente por el prestatario pues también se contempla la adjudicación al propio financiador " lo que a su vez implica la posible cesión o venta a un tercero con la conformidad del prestatario, exigiendo únicamente que la venta se haga con sujeción a las tablas de depreciación que se hayan pactado contractualmente " que, en el caso de autos era la tabla GANVAM (cláusula 18 del contrato), tal y como aconteció en autos en donde consta que el coche tras examinarlo FAYRA GESTION COMERCIAL SA y valorarlo conforme a la citada tabla, le aceptó una oferta de compra por 7.000 euros que, descontados gastos y reparaciones, quedó reducida a 5.749,32 euros, habiendo comunicado a la prestataria ahora recurrente el importe obtenido por la venta del vehículo y el nuevo cuadro de amortización de la deuda sin que por la misma se formulara objeción alguna.

Segundo

Prohibición de la "Mutatio Libelli"

La financiera apelada se opuso al recurso presentado por considerar, en primer lugar, que la recurrente en su contestación a la demanda nunca cuestionó la forma en que se había realizado la venta del coche sino solo el importe obtenido, que le parecía muy bajo en relación a su valor venal en la tablas de Hacienda, por lo que entiende que basta esta circunstancia para desestimar dicho recurso.

Al respecto, aunque es verdad que en nuestro sistema procesal se sigue un modelo de apelación limitada pues " aunque se permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en...

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