STSJ Galicia 5069/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:10165
Número de Recurso1133/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5069/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 1133 /2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001133 /2009 interpuesto por Ángel contra el auto

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Uno de La Coruña dicta Sentencia el día 20/01/05 en cuya parte dispositiva recoge: « Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel, debo dejar sin efecto el alta médica impugnada de fecha 10 de mayo de 2.004, declarando el derecho del actor a seguir en situación de Incapacidad Temporal con prórroga especial por tratamiento médico prevista en el art. 131.bis.2 del TRLGSS derivada de enfermedad común reconociéndole el derecho a las prestaciones económicas reglamentarias y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA a seguir abonando la prestación correspondiente».

SEGUNDO

Instada la ejecución por el actor, se dicta Auto de fecha 17/04/06 en la que se despacha ejecución, acordándose el pago del subsidio hasta el 10/04/06 y cuantificándolo en 6.282,48#.

TERCERO

Nuevamente, se solicita el 22/03/07 por el actor el abono de la prestación desde el 11/04/06 hasta aquel momento, abonando la Mutua la cantidad de 5.975,84# correspondientes al periodo 11/04/06 a 14/03/07 (fecha en la que el INSS había extinguido la prestación) y mediante Auto de 01/09/08 se tiene por ejecutada la sentencia.

CUARTO

Se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 25/11/08, contra el que interpuso el presente recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la desestimación de su recurso de reposición frente al Auto que tiene por ejecutada la Sentencia de Instancia sobre su prestación de IT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación de los antecedentes de hecho, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 117.3 y 118 CE, y 235.1, 239.1 y 285.1 LPL.

.../...

SEGUNDO

1.- Las alteraciones fácticas podrían tomarse en consideración, aun cuando se refieran no a hechos declarados probados, sino a simples «hechos» de un auto, porque -lo recordamos en las SSTSJ Galicia 26/06/08 R. 2294/08 y 17/12/04 R. 5278- la dicción de la letra b) del artículo 191 LPL no puede quedar constreñida a la gramatical estricta, esto es, a los hechos declarados probados de las sentencias, sino que dicha letra se refiere a la base fáctica sobre la que se construye la resolución judicial que puede ser objeto de un recurso de suplicación (sea esta una Sentencia, sea un Auto), porque entenderlo de otra forma supondría limitar indebidamente el contenido del artículo 191, pues impediría utilizar dicha válida vía contra resoluciones - plenamente recurribles en suplicación- que en vez de antecedentes de hecho, hechos declarados probados, fundamentos de derecho y decisión (sentencias, artículo 248 LOPJ y 97.2 LPL), tan solo comprenden hechos, fundamentos de derecho y decisión, algo que como se observa es meramente formal. A mayor abundamiento, el artículo 248 LOPJ habla de que «los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva» y el artículo 208 LEC de que «2 . Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo», es decir, no hay diferencia, porque no puede haberla en una estructura lógica de dos resoluciones que deben ser motivadas - la única sería el tipo de cuestiones que han de resolver-. Y a dicha conclusión que llegamos no es óbice que esa parte fáctica se denomine «Antecedentes de Hecho» (como se hace ordinariamente) o «Hechos» en los Autos, pues no nos cabe la menor duda de que como antecedente lógico de la aplicación jurídica, una alteración de dichos elementos puede significar la modificación de la parte resolutiva.

  1. - Advertido que ha sido lo anterior, empero, no todas pueden incorporarse, porque sólo algunas se refieren y tienen trascendencia en el pleito actual. Se ha de recordar que aquí estamos examinando si el fallo de la Sentencia que acordaba mantener al beneficiario -ahora recurrente- en IT y condenando a su abono a la Mutua, se ha cumplido o no; pero siempre bajo la perspectiva de que la prestación de IT no es -como su propio nombre indica- permanente y está condicionada a las alteraciones que se puedan producir en el futuro, siquiera -entonces- ya no tendrán que ver con el pleito original, sino que será objeto de otro. Y esto es precisamente lo que confunde el recurrente, puesto que trata de discutir el alta que se ha acordado, cuando esa circunstancia debe ser objeto de su propio proceso (y así parece que lo ha sido) y, en su caso, se ordenará anular dicha decisión de alta y mantener al beneficiario nuevamente en IT desde la fecha del alta hasta la de la curación. Mas aquí lo que se enjuicia es si el abono de la prestación hasta que se extinga, se ha cumplido o no y, por tanto, exclusivamente se acogerán adiciones fácticas sobre este extremo.

    ...

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