STSJ Extremadura 568/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2569
Número de Recurso413/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución568/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00568/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100429, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 413 /2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Dulce

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 888 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintiséis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 568/09

En el RECURSO SUPLICACION 413/2009, formalizado por la Sra. Letrado Dª. BERTHA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, en nombre y representación de Dña. Dulce, contra la sentencia de fecha 14-05-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 888 /2008, seguidos a instancia de Dulce frente al INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte actora, Dña Dulce, nacida el 3/7/1963, convivía desde el año 1.983 como pareja de hecho constituida por el rito gitano, con D. Gregorio hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 5/8/2008. Ambos eran solteros y como consecuencia de dicha unión nacieron cuatro hijos, María del Pilar nacida el 5/4/1984, Eufrasia nacida el 27/6/1989, Penélope nacida el 20/4/1992 y Saturnino nacido el 12/10/1997. SEGUNDO.- Iniciado el Expediente Administrativo a instancias de la parte actora, el INSS en fecha 29/8/2.008 dictó Resolución inicial por la que se le declaró denegar la prestación de viudedad, por no haberse constituido como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 15/9/2.008. Dicha Reclamación Previa fue desestimada por resolución de fecha 20/9/2.008 por las mismas razones que la primera."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Dulce contra el INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-07-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en la que se le deniega la pensión de viudedad que reclama por la muerte del trabajador con quien convivía, pero con el que no había contraído matrimonio, aunque alega que lo había hecho por lo que denomina rito gitano, interpone recurso de suplicación la demandante que, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, aunque no se especifica que es lo que, en concreto, pretende. Tal vez quiera la recurrente que se declare que estaba casada con el causante por el rito gitano, puesto que así puede desprenderse de lo que se razona en el motivo, pero, aunque así fuera, no puede accederse a ello, primero, porque no cita documento ninguno en que se apoye y, segundo, porque en el primer hecho probado de la sentencia ya se hace constar que ambos convivían, "como pareja de hecho constituida por el rito gitano", de lo que puede deducirse que entre ellos se llevó a cabo lo que podría denominarse una boda por tal rito; que, a efectos de lo que tratamos, eso suponga matrimonio o pareja de hecho y que, por tanto, pueda o no considerarse que estaban casados, es una cuestión jurídica y no de hecho que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia, pues, como nos dice la del Tribunal Supremo de 7 junio 1994, constituye una verdadera valoración y conclusión de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que ya figuren en esa narración y a no incluir en ella las que el recurrente expone en dicho motivo primero.

SEGUNDO

Los restantes motivos del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de "lo preceptuado en materia de matrimonio en el Código Civil", del que cita los arts. 1, 4.1, 49, 50 y 62, de lo "preceptuado en materia de no discriminación, con cita del art. 14 de la Constitución y el 9.2 de la Directiva 2000/43, de la CE y la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2004, de 15 de noviembre y de "lo preceptuado en materia de pensión de viudedad en la regulación de Seguridad Social", citando el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social .

El mencionado art. 174 LGSS, tras la reforma operada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, otorga la pensión de viudedad al cónyuge sobreviviente y a quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, pero la aquí demandante no se encuentra en ninguna de esas dos situaciones.

Hay que empezar por negar que, como pretende, su situación sea igual a la contemplada por la STC 199/2004 que cita en su apoyo, pues en ella el Alto Tribunal se refiere a quien contrajo con el causante matrimonio canónico válido, pero que no fue inscrito en el Registro Civil, concluyendo que "Considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a lo que expresamente establece el apartado 1 del art. 61 del Código Civil, a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación de la pensión. Por consiguiente, si hemos declarado que «dos supuestos de hecho habrán de reputarse iguales si el elemento diferenciador carece de la suficiente relevancia y fundamento racional (por todas, SSTC 103/1983, 68/1990, 142/1990 y 114/1992» ( ATC 68/1996, de 25 de marzo ), no nos queda sino afirmar, como hace el Ministerio Fiscal, que a estos efectos el matrimonio canónico contraído por el recurrente con su fallecida esposa es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil".

En cambio, aquí la demandante no contrajo con el causante ningún tipo de matrimonio con el fallecido, no era su cónyuge, sin que, por tanto, pueda acceder a la pensión por la primera de las vías que determina el mencionado precepto LGSS.

En ese sentido se pronunció la STC 69/2007, de 16 de abril, en un supuesto también de unión conforme a los ritos y costumbres gitanos que, siendo cierto que es anterior a la reforma operada por la Ley 40/2007, sigue siendo aplicable para determinar cuando se tiene derecho a la pensión como cónyuge superviviente, único supuesto en que antes se tenía derecho a ella.

El Alto Tribunal, tras citar su consolidada doctrina de que "no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia", añade:

art. 14 CE desde esta concreta perspectiva se deriva de la limitación de dicha prestación a la concurrencia de vínculo matrimonial.

Del mismo modo, tampoco se puede apreciar la existencia de un trato discriminatorio directo o indirecto por motivos raciales o étnicos, derivado de que no se haya equiparado la unión de la recurrente conforme a los usos y costumbre gitanos con el vínculo matrimonial a los efectos de dicha prestación y de que se les haya aplicado el mismo tratamiento jurídico que a las uniones more uxorio. En primer lugar, la pretensión de la recurrente de que, a pesar de reconocer que no concurre en las uniones...

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