STS, 19 de Diciembre de 1988

PonenteAlfonso Barcala y Trillo-Figueroa.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistes por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, sobre incidente en ejecución de Sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por doña Purificación Zanón Sancho, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu. y asistido del Letrado Sr. don Ángel Juárez García, y como recurrido personado, doña Josefa Navarro Alemany. por si y en representación de sus hijos don José y dona Josefa Vilar Navarro y don Francisco Vilar Navarro, representado por el Procurador Sr. don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y asistido del Letrado Sr. don José Zaragoza Covet. siendo también recurrida, no personada, doña María Purificación Vilar Zanón.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Vicente Bertolín Ibáñez en nombre de doña Purificación Zanón Sancho y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia, se dedujo demanda de mayor cuantía contra doña Josefa Navarro Alemany y don Francisco Vilar Navarro, sobre incidente en ejecución de Sentencia, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que estimando la demanda: 1.º Se declare la disolución o fin de la comunidad de bienes formada por la industria destinada a la ejecución de obras mediante contrata perteneciente a los herederos de don Ramón y don Francisco Vilar Chasan, actores y demandados respetivamente. 2.º Se declare la indivisibilidad de dicha comunidad en atención a que de dividirse resultaría

inservible y sufriría un gran desmerecimiento económico. 3.º A) Se declare adjudicada la cosa común a los demandados habida cuenta de que privadamente se la tienen apropiada y los actores convienen en su adjudicación a favor de los demandados, señalándose indemnización a percibir por parte de los actores cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia tomando como justiprecio el 50 por 100 de la valoración total neta de los bienes que integran la comunidad y fijando unos plazos según arbitrio judicial en que deban abonarse el total de la indemnización. B) Subsidiariamente, o que se saque a la venta en pública subasta la totalidad de los bienes como una unidad patrimonial con todo su activo y pasivo repartiéndose entre los comuneros el precio obtenido, requiriéndose a los demandados a que se pronuncien por una de estas dos opciones en ejecución de Sentencia. Cº) Subsidiariamente y para el caso de que el Juzgador no declare la indivisibilidad de la cosa común, que se proceda a su división con arreglo a Ley y de acuerdo con la forma establecida en el art. 406 del Código Civil. 4.° En todo caso, que se imponga las costas de este pleito a los demandados por su temeridad y mala fe en estricto cumplimiento del art. 1.902 del Código Civil.

Segundo

Por el Procurador don José Cervera Gay en nombre de don Francisco Vilar Navarro y de doña Josefa Navarro Alemany se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminando suplicando que previos los tramites legales se dicte Sentencia en los siguientes términos: a) Declarando que en la ciudad de Valencia y con fecha 15 de octubre de 1966. don Ramón Vilar Chasán y don Francisco Vilar Chasán, constituyeron la sociedad civil particular de ganancias, dedicada a la ejecución de obras mediante contrata, como se expresa en el documento privado, acompañado con el núm. 1 de los de la demanda, que dan por reproducido y transcrito, y que la expresada sociedad civil particular se extinguió con fecha 1 de febrero de 1970, por el fallecimiento de don Ramón Vilar Chasán. b) En su consecuencia, se proceda la liquidación de la misma, atendiendo al pacto, por partes iguales, que no podrá tener más alcance que lo obtenido por la actividad social hasta la fecha de 1 de febrero de 1970. lo que se llevará a cabo en ejecución de Sentencia, c) Que para el caso de que resultase activo alguno, se adjudicará en las proporciones indicadas, mediante subasta cerrada entre las partes, del precio que se ofreciere, d) Condene a los actores, como herederos de don Ramón Vilar Chasán a estar v pasar por estas declaraciones, e) Y en todo caso, desestime la demanda y se les absuelva de sus pedimentos, con imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de replica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenia solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus Autos, el Juez de Primera Instancia del núm. 4 de los de Valencia, dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que con imposición de costas a los actores doña Josefa Navarro Alemany y otros, de este incidente, y desestimando la demanda, absuelvo de sus postulados a los demandados doña Purificación Zanón Sancho y otros.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 1987 cuyo fallo dice asi: «Fallo: que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Josefa Navarro Alemany y otros contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia en los Autos incidentales de los que dimana este rollo, la revocamos y dejamos sin efecto, y. en su lugar, acordamos estimar la demanda incidental promovida por la citada demanda-apelante declarando la improcedencia de abonar los intereses que se le reclaman por la representación de doña Purificación Zanón Sancho y otros, a quienes se impone el pago de las costas de los Autos incidentales en primera instancia. Y sin especial condena a ninguna de las partes en esta alzada».

Sexto

Por el Procurador Sr. don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre de doña Purificación Zanón Sancho, se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.692, núm. 5. inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por no aplicación del art. 1.100. 1.º. en relación con el art. 1.108. ambos del Código Civil. 2.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692. núm. 5, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por inaplicación del art' 921 bis (anterior) o 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil. 3.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692. núm. 5. inciso primero de la Ley de Enjuicimiento Civil, por el concepto de violación por no aplicación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 24, 117,3 y 118 de la Constitución.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 9 de diciembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes a destacar en el presente recurso, los siguientes: 1.º En procedimiento declarativo de mayor cuantía núm. 1.216/1977, seguido entre doña Purificación Zanón Sancho, por sí y en representación legal de sus hijos menores Rafael y María Purificación Vilar Zanón y en nombre de don Ramón Vilar Zanón, y doña Josefa Navarro Alemany. por sí y como representante legal de sus hijos menores José y Josefa Vilar Navarro y don Francisco Vilar Navarro, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, por Sentencia recaída en el mismo, en fecha 21 de junio de 1978 (folio 160), se declaró que «la sociedad irregular de carácter civil, existente entre don Ramón y don Francisco Vilar Chasán, para la ejecución de obras mediante contrata y que subsistió, sin solución de continuidad, al fallecimiento del primero entre sus herederos y don Francisco Vilar Chasán, se extinguió a la muerte de éste, debiéndose proceder a la liquidación de la misma por partes iguales entre actores y demandados con efecto al día del fallecimiento de don Francisco lo que se llevaría a cabo en período de ejecución de Sentencia y. ademas, declarando la indivisibilidad del negocio que se liquida, condenó a los demandados a que paguen en metálico a los actores el activo que a estos últimos pueda corresponderles en la liquidación y ello, en los plazos que se fijen, también, en ejecución de Sentencia a la vista de la cantidad que hayan de satisfacerles». Dicha Sentencia fue confirmada por la pronunciada, en 13 de noviembre de 1979, por la Sala Primera de lo Civil en la Audiencia Territorial de Valencia (f. 172). 2.° En incidente de ejecución de la Sentencia de 21 de junio de 1978 y por Auto de 29 de abril de 1981 (f. 843), se fijó en 19.404.129 pesetas, la cantidad que los demandados deberán abonar a los demandantes, cuyo pago se fraccionará en seis partes iguales a satisfacer en iguales plazos semestrales, que se iniciarán a la fecha de firmeza de la presente resolución, y debiendo satisfacerse cada plazo dentro del primer mes que inicie cada uno de los semestres, siendo esta resolución revocada parcialmente por el auto de 5 de marzo de 1982, dictado por la Sala de referencia (f. 852). en el sentido de reducir la meritada cantidad a la de 17.404.129 pesetas, estableciéndose los mismos plazos y condiciones que el Juzgado acordó para el pago, y condenando, igualmente, a los demandados a que satisfagan a la parte actora el interés legal de las sumas aplazadas conforme al art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contados a partir de la firmeza de esta resolución, la cual, por Auto de 10 de marzo, fue objeto de la siguiente aclaración: «el abono del interés legal será el correspondiente al total de la cantidad pendiente de pago, al iniciarse cada uno de los seis periodos en que se fracciona el pago de la cantidad total a satisfacer (f. 855). 3.º El auto de la Sala fue confirmado por el Tribunal Supremo en 8 de julio de 1985. 4.º Por admitirse en un solo efecto la apelación interpuesta contra el Auto de 29 de abril de 1981. y a instancia de dona Purificación Zanón Sancho, se acordó en providencia de 19 de mayo de 1981 requerir a los demandados a fin de que satisfaciesen a la contraparte la cantidad de 3.234.021.50 pesetas a que ascendía el primer semestre (f. 869), por cuya razón, doña Josefa Navarro Alemany y durante el período de tiempo comprendido entre las fechas de 28 de mayo de 1981 y 19 de enero de 1984. hizo efectivos seis plazos por importe cada uno de 3.234.021 pesetas, tres de ellos con 50 céntimos más, que ascendieron a la suma total de 19.404.127,50 pesetas. 5.° Dona Josefa Navarro Alemany. por escrito de 23 de diciembre de 1985 solicitó se requiriese a la contraria para que reintegrase la cantidad de 2.000.000 de pesetas, pagadas con exceso, mas los intereses correspondientes desde el 5 de marzo de 1982. petición que fue contestada por la contraparte en orden a que quedase en suspenso hasta tanto no se practique la liquidación de intereses devengados por el principal de 17.404.129 pesetas, por lo que por providencia de 16 de enero de 1986 (f. 1009) se dispuso la práctica por el Secretario de la oprotuna liquidación de intereses y verificado, se acordaría. 6.° Por Auto de 27 de enero de 1986 (f. 1015), resolviendo el recurso de reposición formulado contra la expresada providencia, se dejó ésta sin efecto, debiendo el actor estar a lo acordado en el art. 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes. 7.º Doña Purificación, en 29 del mismo mes de enero, presentó «relación de liquidación de intereses» por la cifra total de 8.536.225 pesetas (f. 1.017). y doña Josefa, tras de reiterar su petición sobre la entrega de los 2.000.000 de pesetas, mediante escrito de 6 de febrero de 1986 (f. 1020). se opuso a la liquidación, por excesiva, y formuló demanda incidental de previo y especial pronunciamiento por estimar improcedente c indebidos los intereses reclamados. 8.° Doña Purificación, evacuando el trámite conferido, por escrito de 20 de marzo siguiente (f. 1030), se opuso a la demanda incidental, y solicitó se declarase no haber lugar a su admisión o se desestimase, con declaración sobre la procedencia de la reclamación de intereses. 9.° El Juzgado, por Sentencia de 9 de junio de 1986 (f. 1046). desestimó la demanda incidental, absolviendo de sus postulados a los demandados doña Purificación Zanón Sancho y otros, con imposición de costas a los actores. 10. La Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por doña Josefa Navarro Alemany, por Sentencia de 17 de febrero de 1987 estimó dicho recurso y revocó y dejó sin efecto la dictada por el Juzgado en la fecha antes indicada, acordando, en su lugar, estimar la demanda incidental promovido por la demandada-apelante, declarando la improcedencia de abonar los intereses que se reclaman por doña Purificación Zanón Sancho y otros, a quienes se impone el pago de las costas de primera instancia, y sin especial condena, a ninguna de las partes, en la alzada, y 1 1. Contra esta segunda Sentencia se preparó por la repetida doña Purificación recurso de casación, manifestándose que la resolución dictada por la Sala era recurrible por encontrarse dentro de las citadas en el apartado 1.° del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la cuantía era inestimable, a tenor de la naturaleza de la litis, por tratarse de una demanda de previo y especial pronunciamiento, y para el supuesto de poderse estimar la cuantía, sería superior a los 3.000.000 de pesetas, cuyo recurso se formalizó, en su momento, con formulación de tres motivos a tenor del núm. 5.° del art. 1.692 de la precitada Ley.

Segundo

El recurso de casación, como se decía, se interpone a través de tres motivos al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente y de modo respectivo, «violación por no aplicación, del art. 1.100,1.°. en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil; del art. 921 bis (anterior) o 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los precitados del Código, y del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 24. 117.3 y 118 de la Constitución». Por la íntima conexión existente entre los motivos formulados, su estudio debe hacerse conjuntamente, teniendo en cuenta, corno hicieron ver las resoluciones de instancia, que la cuestión única planteada se centra en la procedencia o no del devengo de intereses por la suma que quedo fijada en la fase de ejecución de Sentencia: 19,404 129 y 17.404.129 pesetas, según el Juzgado y la Audiencia, respectivamente.

Tercero

Indudablemente, la ejecución de cualquier resolución judicial, ha de acomodarse a los términos que se desprenden de la literalidad de su parte dispositiva, los cuales, por supuesto, deben reflejar el espíritu que informa la Sentencia, de manera que el desarrollo de su ejecutabilidad no debe originar ningún problema interpretativo, consideración esta que proyectada al Auto de la Audiencia de 5 de marzo de 1982, por el que se fijó, como líquida y exigible. la cantidad a cuyo pago se condenó a la parte demandada, conduce a la apreciación de que en él se estableció con suma claridad que el pago del interés legal de las sumas aplazadas, se iniciaría a partir de la firmeza de esa resolución, pronunciamiento que venía a reiterar lo dispuesto para el abono del capital a satisfacer en seis plazos semestrales, asimismo, pagaderos desde la firmeza expresada, y uno y otro pronunciamientos quedaron firmes al dictarse por esta Sala la Sentencia de 8 de julio de 1985. recaída en el recurso de casación interpuesto contra el referido Auto de 5 de marzo de 1982. sin que en ninguno de los motivos del recurso se planteara tema alguno relativo a los pronunciamientos de firmeza hechos mención, como así se desprende de la lectura de la indicada Sentencia. Y de aquí, que cualquier interpretación que conduzca a contradecir los términos claros y categóricos del fallo del Auto de 5 de marzo de 1982 supondría vulnerar su confirmada ejeculoriedad.

Cuarto

Por cuanto antecede y dado que la cantidad objeto de condena. 17.404.129 pesetas, quedó satisfecha, incluso con 2.000.000 de pesetas de demasía, en 19 de enero de 1984. o sea, con anterioridad a adquirir firmeza el tan repelido Auto de la Audiencia, resulta indiscutible que la meritada suma no puede devengar intereses, lo que lleva a la conclusión de que el deudor, la parte demandada, no incurrió en mora a tales efectos. y a concluir, a su vez, sin necesidad de mayores razonamientos, que no es dable apreciar las infracciones denunciadas en los motivos de casación, lo que determina, en definitiva, la improcedencia del recurso promovido contra la Sentencia de 17 de febrero de 1987. A mayor abundamiento, cabría argumentar que la Sentencia recurrida en casación no permite su encaje, ni en el apartado 1.º del art. 1.687 de la Ley procesal, ni en los restantes que contiene, así como tampoco en ningún otro de sus preceptos concordantes, lo cual, debería haber originado, en el momento procesal oportuno, la declaración de su inadmisión a trámite, sin que ello, por otro lado, impidiera hacerla valer en la fase actual de la litis, al ser doctrina mantenida por esta Sala que «los motivos legales en que pueda fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados» (Sentencias de 17 de junio de 1919. 19 de febrero de 1921, 27 de noviembre de 1922, 3 de enero y 5 de febrero de 1934. 21 de febrero de 1942, 14 de diciembre de 1946, 4 de junio de 1947, 14 de junio de 1955. 30 de septiembre de 1985 v 20 de febrero de 1986).

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación promovido por doña Purificación Zanón Sancho contra la Sentencia de 17 de febrero de 1987, lleva consigo, por asi disponerlo el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, a la que deberá devolverse el deposito constituido, ya que. en virtud de lo dispuesto en el art. 1.7O3. no existía obligación al respecto por no resultar conformes las Sentencias recaídas en Primera v Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos de clarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Purificación Zanón Sancho contra la Sentencia que, con fecha 1 7 de febrero de 1 987, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, devolviéndose el depósito constituido; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos v rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martin-Granizo Fernández.-Matías Malpica Gonzalez Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que. como Secretario, certifico.

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