SAP Zamora 198/2015, 1 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2015
EmisorAudiencia Provincial de Zamora, seccion 1 (civil y penal)
Fecha01 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 176/15

Nº Procd. Civil : 352/14

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)

---------------------------------------------------------El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

SENTENCIA Nº 198

En la ciudad de ZAMORA, a 1 de diciembre de 2015 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantía nº 352/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 1, Recurso de apelación nº 176/15; seguidos entre las partes, de una como apelante Dª. Matilde, representada en esta instancia por el procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y asistido del letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO y como apelado GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora Dª ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y asistido del letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, sobre reclamación de cantidad en virtud de un contrato de seguro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 352/14, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Matilde contra la mercantil Generali España S.A., con imposición de costas procesales devengadas a la actora."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 26 de noviembre de 2015 para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

La representación de la demandante reclama a la compañía de seguros demandada la cantidad de 5.735,75, de la que ha descontado la cantidad de109, 45 # pagada por la demandada en concepto de daños, por los daños y sustracciones producidos en una vivienda de su propiedad durante el tiempo que estuvo arrendada, asegurados en la compañía de seguros demandada.

La parte demandada se opone a la demanda alegando los siguientes excepciones 1) Inexistencia de la obligación de indemnizar, pues el siniestro ocurrió antes de que se pactara el contrato de seguro, habiendo ocultado la tomadora y asegurada a la compañía de seguros al momento de pactar el contrato de seguro general del hogar con las garantías de rotura, robo y vandalismo y daños malintencionados del inquilino, circunstancias fundamentales, como que se había dictado sentencia de desahucio y providencia acordando el lanzamiento del inquilino; 2) Los hechos producidos no están incluidos en las condiciones particulares y generales de la póliza, pues las sustracciones o apropiaciones indebidas desde luego no son daños malintencionados del inquilino; no hubo robo, pues no ha existido ni fuerza en las cosas ni violencia e intimidación de las personas, ni actos de vandalismo que se refiere indudable a daños ocasionados por terceros, cuando parece ser se habrían producido por persona o personas que vivían con el inquilino; 3) Por último, del contenido de las condiciones generales están excluidos las pérdidas y daños por la apropiación ilícita de los bienes, quedando excluido en todo caso las apropiaciones de los bienes relacionados en el escrito de demanda; los daños derivados de su uso o desgaste, quedando excluidos todos aquellos deterioros de muebles, paredes y puertas que según el perito son producidos por su uso; y los arañazos, raspaduras y manchas, por lo que quedarían los daños denunciados como las meras raspaduras.

Recae sentencia desestima la demanda con fundamento esencial en que la asegurada ocultó a la compañía de seguros la existencia de un procedimiento de desahucio y la resolución del lanzamiento, vulnerando el artículo 10 de la L. C. S y con el fin de asegurarse una indemnización, previendo que al recuperar la posesión de la vivienda y el mobiliario de su interior habría daños y faltarían muebles, pues se habían dejado de pagar las rentas.

Contra dicha sentencia se alza la demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 10 de la L. C. Seguro al haber apreciado que hubo dolo o culpa grave de la asegurada al haber ocultado a la aseguradora circunstancias conocidas por ella que podían haber influido en la valoración del riesgo.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe prosperar.

El motivo se funda en «la infracción del art. 10 L. C. S, en cuanto qué debe entenderse por dolo o culpa grave para que la aseguradora pueda quedar eximida del pago de la prestación».

Debemos partir de la jurisprudencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en la actualidad en el art. 10 L. C. S . Esta jurisprudencia se halla contenida en la Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre, que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio.

Según esta jurisprudencia: «El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).

»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. »El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete el cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'.

»El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba...

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