STSJ País Vasco 74/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:678
Número de Recurso2369/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2369/09

N.I.G. 00.01.4-09/001094

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, JOSE LUIS ASENJO PINILLA y JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.1 de Eibar, de veintisiete de abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre compatibilidad de prestaciones (SSO) y entablado por Isidro frente al INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el demandante ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa BAITOR, S.A., como oficial mecánico de mantenimiento hasta el 3 de noviembre de 2.006 y, con posterioridad, como Encargado desde el día 1 de enero de 2.007, fechas entre las cuales se encontró en situación de prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal con convenio especial de cotización a la Seguridad social y en permiso retribuido por imposibilidad de reincorporación.

2).- Agotado el día 3 de noviembre de 2.006 el plazo de 18 meses de prestación de IT que venía padeciendo el actor desde el 4 de mayo de 2.005, por resolución del INSS de 20 de noviembre de 2.006 se acordó la prórroga de sus efectos económicos en la modalidad de pago directo de la prestación, causando baja provisional en la empresa desde ese mismo día 3 de noviembre de 2.006.

3).- Tramitado por el INSS el preceptivo expediente de incapacidad, vino a resolver acordando la denegación de las prestaciones y la declaración de la extinción de los efectos económicos de la IT desde el día 26 de diciembre de 2.006 causando el demandante alta ese mismo día pero sin reincorporación al trabajo, concediéndosele un permiso retribuido de un mes y remitiéndosele a examen por el servicio de vigilancia de la salud.

4).- Que el actor suscribió un convenio especial con la TGSS para proceder a la cotización desde el día 4 de noviembre hasta que se produjo el alta de la empresa con obligación de cotizar.

5).- Que con efectos de 14 de diciembre de 2.006 es reconocido en situación de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual de mecánicos derivada de enfermedad común, con derecho a percibo de una pensión del 75% de la Base reguladora de 1.985,69 euros, conforme a sentencia firme dictada por el TSJPV en fecha 13/05/2008 .

6).- Que el día 15 de julio de 2.007 cumplió los 60 años de edad.

7).- Que el día 16 de julio de 2.007 suscribió un contrato a tiempo parcial por el 15% de la jornada de trabajo (5,37 horas semanales), en el ejercicio de la nueva categoría profesional de encargado y por una duración de cinco años, suscribiendo la empresa BAITOR, S.A. un contrato de relevo con otro trabajador, con categoría profesional de capataz técnico de taller y compromiso de su transformación en indefinido a la finalización de su vigencia.

8).-Que realizada solicitud de pensión de jubilación parcial a los 60 años de edad, por escrito del INSS de 11 de septiembre se le informó que "reúne las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión de la cuantía siguiente:

PENSIÓN INICIAL: 1.484,49 euros

IRPF 12 %: 178,14 euros

PENSIÓN NETA: 1.306,35 euros"

Con posterioridad le fue notificada la resolución del INSS de 5 de septiembre de 2.007 por la que se le reconoce una pensión de jubilación parcial anticipada del 85% de la Base Reguladora de 1.746,46 euros, con efectos de 17 de julio de 2.007.

9).- Que el día 8 de junio de 2.008 le fue notificado escrito del INSS de 3 de junio en la que se le comunican los importes a percibir, exentos de IRPF, en concepto de Incapacidad Permanente y Total

(1.489,27 euros / mes para el año 2.006, 1.550,33 euros / mes para el año 2.007 y 1.581,34 euros / mes para el año 2.008), y se le informa de la incompatibilidad entre dicha pensión con la que viene percibiendo de jubilación parcial, que aunque se ha concedido para un trabajo distinto de aquél en que se jubila parcialmente, para el reconocimiento de ésta última prestación se han tomado cotizaciones anteriores en el tiempo a la concesión de la incapacidad, por lo que se le indica que deberá optar po una u otra pensión, devolviendo el escrito firmado con indicación en el mismo del contenido de su opción.

10).- Que por escrito de 9 de junio de 2.008 acompañó el escrito de opción de mantenerse en la situación actual de jubilado parcial, solicitando asimismo la declaración de la compatibilidad del percibo de la prestación de incapacidad permanente y total para la profesión de mecánico de mantenimiento que le fue reconocida por resolución judicial firme con efectos de 14 de diciembre de 2.006 y la pensión de jubilación parcial que le fue reconocida por el INSS desde el 16 de julio de 2.007 en virtud de nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial combinado con un contrato de relevo para la profesión distinta y compatible con su estado residual de "encargado".

11).- Por resolución del INSS de 11 de junio de 2.008 se resolvió desestimando su solicitud de declaración de compatibilidad, frente a la cual el actor formuló reclamación previa el día 19 de junio, que fue desestimada por nueva resolución de 2 de julio.

12).- Que desde el 14 de diciembre de 2.006 el demandante no ha prestado en la empresa demandada actividad como mecánico de mantenimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Teodosio contra SEI ELEKTRIZITATEA, S.L. debo declarar y declaro la compatibilidad del percibo de la pensión de IPT con la situación profesional mantenida por el demandante en el periodo del 14 de diciembre de 2.006 al 15 de julio de 2.007 en el que procede el percibo de la cantidad correspondiente a la situación de IT, así como la compatibilidad en el percibo de la pensión de IPT con la jubilación a tiempo parcial desde el 16 de julio de 2.007 condenando al INSS y al TGSS a satisfacer al demandante las siguientes cantidades:

-- 6 días de diciembre (26 a 31).- 297,85 euros 1.489,27 x 6/30

-- Año 2007: 14 pagas de 1.550,33 euros cada una de ellas

-- Año 2008 (DEL 1/1/2008 a 1/11/2008) a razón de 1.581,34 euros/ mes

Así como el resto de las cantidades que correspondan a la compatibilidad del percibo de ambas pensiones de IPT y Jubilación Parcial desde el 1 de noviembre de 2.008 en adelante, en tanto aquéllas permanezcan vigentes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones legales".

TERCERO

Frente a dicha resolución el INSS interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el demandante. Interponiendo éste a su vez, recurso de suplicación contra el auto de 27 de abril de 2009, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 16 de marzo . Este segundo recurso de suplicación fue, a su vez, impugnado por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Isidro presentó demanda el 10 de julio de 2008 ante el Juzgado de lo Social de Eibar. Solicitaba que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación parcial reconocida con efectos del 17 de julio de 2007, con la también asumida, aunque judicialmente, de incapacidad permanente total, para la profesión de mecánico de mantenimiento, cuyos efectos se retrotrajeron al 14 de diciembre de 2006.

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2008, se estimó su pretensión en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí constan y que se dan por reproducidos.

Contra dicha sentencia el INSS presentó y formalizó recurso de suplicación y que fue impugnado de contrario. A su vez, habiéndose producido una serie de vicisitudes procesales en la ejecución provisional de tal resolución y que luego desglosaremos más pormenorizadamente, la parte actora acabó anunciando y también formalizando idéntico recurso, pero en relación al auto de 27 de abril de 2009 ; fue el INSS el que en este caso lo impugnó.

SEGUNDO

Aunque supone alterar el orden en el que fueron anunciados y formalizados los dos recursos de suplicación que figuran interpuestos en las presentes actuaciones, parece lógico analizar con carácter previo el entablado por la parte actora, ya que afecta a la posible inadmisibilidad del formulado por el INSS y a lo cual hay que añadir que éste último es el único entablado contra lo que podemos considerar fondo del asunto.

Simplemente precisar que el pensionista toma como referencia el art. 191.c, de la LPL, al entender infringidos los preceptos que luego se dirán

En directa relación con lo que acabamos de exponer, existe otra cuestión que suscita el INSS en su escrito de impugnación, cual es que contra el auto de 27 de abril de 2009, no cabe recurso alguno, en consonancia a lo establecido en el art. 454, de la LEC .. Sin embargo, ese debate es esteril, ya que aunque se entendiera que existe tal imposibilidad procesal, la cuestión que se suscita habría de resolverse, en cualquier caso, en el marco de nuestra sentencia; vistos los alegatos que en ese mismo sentido hace el Sr. Isidro cuando impugna el recurso presentado por la Entidad Gestora.

Efectuada esta precisión, hemos de resaltar que el trabajador alega e, insistimos, tanto en su recurso de suplicación, como en el escrito de impugnación del inicialmente presentado, que el INSS ha empezado a abonarle, durante la tramitación del recurso,...

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