STSJ Cantabria , 3 de Octubre de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:1354
Número de Recurso446/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00999/2005 Recurso núm. 446/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a tres de octubre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Miguel , sobre Cantidad, siendo demandados Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Enero de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores vienen presentado servicios para el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica de Parayas, dependiente de la Conserjería de Sanidad con las siguientes circunstancias: D. Carlos Miguel : Médico Psiquiatra Jefe de Sección; grupo A.11. Doña Diana : Médico Psiquiatra Adjunto; Grupo a. 11 (en la actualidad Jefe de Sección). Doña Rita , Médico Psiquiatra Adjunto; Grupo a 11. D. Isidro de los Terreros, médico Psiquiatra adjunto, desde mayo 2001 (antes médico general); grupo a 11. D. Claudio , Médico General de Guardia, Grupo a 10. Doña Elsa : categoría profesional de técnico superior especialista A-11.

  2. - Los demandantes durante el periodo mayo 2003 -abril 2004 han prestado servicios los turnos, sábados que se indican a continuación:

    Don. Carlos Miguel Mayo/ Diciembre 2003 Turnos de noche 5 95.65 Turnos festivos 0 0 Sábados 1 72,86 "

    Enero/Abril 2004 Turnos de noche 7 136,64 "

    Turnos festivos 6 248,76 "

    Sábados 0 0 Don. Isidro de los Terreros Mayo/Diciembre 2003 Turnos de noche 28 535,64 Turnos festivos 20 812,80 "

    Sábados 7 510,20 "

    Enero/Abril 2004 Turnos de noche 20 390,40 Turnos festivos 9 373,14 "

    Sábados 3 222,95 "

    Doña. Rita Mayo/Diciembre 2003 Turnos de noche 24 459,12 Turnos festivos 22 894,08 "

    Sábados 4 291,44 "

    Enero/Abril 2004 Turnos de noche 15 292,80 Turnos festivos 6 248,76 "

    Sábados 2 148,64 "

    Dr. Claudio Mayo/Diciembre 2003 Turnos de noche 29 554,77 Turnos festivos 21 853,44 "

    Sábados 8 582,88 "

    Enero/abril 2004 Turnos de noche 25 488,00 Turnos festivos 14 580,44 "

    Sábados 3 222,96 @

    Dra. Diana Mayo/Diciembre 2003 Turnos de noche 20 382,60 Turnos festivos 15 609,60 "

    Sábados 4 291,44 "

    Enero /abril 2004 Turnos de noche 5 97,60 "

    Turnos festivos 6 248,76"

    Sábados 1 74,32"

    Doña. Elsa Mayo/Diciembre 2003 Turnos de noche 22 420,86 Turnos festivos 18 731,52 "

    Sábados 4 291,44 Enero/Abril 2004 Turnos de noche 17 331,84 Turnos festivos 12 497,52 "

    Sábados 2 148,64 "

    La demandada no ha abonado estas sumas.

  3. - A lo largo del periodo señalado en el hecho probado anterior los demandantes Carlos Miguel , Diana y Claudio , han ostentado la Jefatura clínica con realización de labores de coordinación generalizada.

    El complemento de coordinación, en su caso, ascenderá a las cantidades siguientes: 2.791,20 euros, (mayo-diciembre 03) y 1.423,52 (enero-abril 03).

    La demandada no ha abonado el referido complemento.

  4. - Las guardias médicas que se vienen realizando comprende el siguiente horario:

    Lunes a Viernes: 15 a 18 horas.

    Sábado y Domingo: 8 a 8 horas.

  5. - Los demandantes trabajan ordinariamente de lunes a viernes, de 8.00 a 15.00 horas.

  6. - Los demandantes, salvo la señora Elsa , han obtenido en vía judicial sentencias favorables a pretensiones idénticas a las que ahora enarbolan, si bien referidas a periodos diferentes.

    (el contenido de todas las resoluciones Judiciales se tiene por reproducido).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las revisiones que se solicitan de los hechos probados no pueden ser atendidas por las siguientes razones. Respecto a la del primer ordinal porque se basa en documento aportado extemporáneamente en el recurso, ya que la que se dice precisión de las plazas y categorías asignadas a los actores se fundamenta en la relación que se aporta acompañando al recurso, descriptiva no sólo de la denominación y característica de cada puesto, complementos o nivel de complementos, lo que tiene un significado normativo en cuanto regulado en los Decretos 25/2002, de 7-3 y 118/2004, de 28-10 , pero también indicativo de las personas concretas que ocupan ahora los puestos, documento elaborado por la demandada y que debió ser aportado en la instancia, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 231 de la Ley de Procedimiento laboral .

Las referidas discrepancias de la demanda con las certificaciones oficiales tampoco pueden servir para alterar el contenido del ordinal segundo, ya que, al margen de que ninguno de los certificados del Director del Centro, sostenga los cálculos de la parte actora, como se dice, el desglose efectuado lo es sólo por personas y concepto (ya que tal descripción sólo expresa los que se dicen verdaderos turnos de noche, festivos que los actores hubiesen realizado) pero no...

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