STSJ Castilla y León , 19 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2005:4987
Número de Recurso1405/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01405/2005 C/ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 34 4 2005 0101426 MODELO: 46050 RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001405 /2005 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL Recurrente: ASEPEYO Recurrido: Cornelio , INSS Y T.G.S.S. , EMPRESA PREFABRICADOS DE CEMENTO, S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000821 /2004 Ilmos. Sres.:

DÑA. Mª LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Presidente D. JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ En VALLADOLID, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.405/2005, interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 13 de abril de 2.005, (Autos núm. 821/2004), dictada a virtud de demanda promovida por indicada Mutua recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; DON Cornelio y PREFABRICADOS DE CEMENTO, S.A., sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN ANTONIO ÁLVAREZ ANLLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador codemandado, DON Cornelio , nacido el día 26 de agosto de 1980 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 29 de marzo de 2004, mientras prestaba servicios laborales como peón para la empresa también demandada PREFABRICADOS DE CEMENTO, S.A.- SEGUNDO.- Como consecuencia del mentado accidente el referido trabajador fue diagnosticado de contusión en la zona dorsal y en el pabellón auricular izquierdo, siendo dado de baja por accidente laboral el día 30 de marzo. Ese mismo día se observó en la exploración del oído izquierdo una supuración del mismo por infección. El trabajador fue dado de alta por curación al día siguiente, 31 de marzo.- TERCERO.- El día 1 de abril el referido codemandado inició un proceso de baja por enfermedad común con diagnóstico de mareo, pérdida de audición e inflamación del conducto auditivo externo, causando alta el 17 de mayo.- CUARTO.- En el año 2003, tras sufrir una perforación timpánica en el oído izquierdo, se le realizaron dos timpanoplastias al trabajador codemandado DON Cornelio .- QUINTO.- Tramitado el expediente administrativo de determinación de contingencia, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 23 de agosto de 2004 determinando que la situación de incapacidad temporal del trabajador del período 1 de abril a 17 de mayo de 2004, deriva de accidente de trabajo; contra esta resolución formuló la Mutua demandante reclamación previa, la cual fue desestimada por otra del 11 de noviembre de 2004.- SEXTO.- La empresa codemandada PREFABRICADOS DE CEMENTO, S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la demandante ASEPEYO, hallándose al corriente en el pago de las primas.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por el codemandado Don Cornelio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , articula el recurso un primer motivo, encaminado a la modificación fáctica, para que se haga constar que la infección en el oído era previa al accidente y que éste no influyó en su evolución ni lo agravó, petición que se pretende sustentar en los informes periciales unidos a los folios 107 y 108 de las actuaciones y que sólo es reflejo del primero de ellos (extendido por los servicios...

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