STS, 18 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1982

Núm. 56. Sentencia de 18 de enero de 1962.

En la villa de Madrid, a 18 de enero de 1962; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Plácido , contra la sentencia dictada por la

Audiencia de Bilbao el 24 de septiembre de 1959, en causa seguida al mismo y otros por hurto, habiendo sido partes el Ministerio fiscal, el señor Abogado del Estado y el referido recurrente, representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y dirigido por el Letrado don Antonio González Muñoz.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Federico Castejón y Martínez de Arizala.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara: 1.º Que el hoy procesado Plácido , que en el año 1957 desempeñaba el cargo de Presidente de la Junta Vecinal del pueblo de Londoño de Arriba, del término de Orduña, que tenía por cometido la regulación de los aprovechamientos de leñas, llamados "fegueras", por destinarse al consumo de dicha leña por los vecinos del pueblo durante el invierno, a cuyo fin se les asignaba a cada uno de ellos una parcela de monte, de donde pudieran extraerlas; aprovechando la circunstancia de que en el monte número 101 del catálogo de los de utilidad pública, en que se le había concedido mencionado aprovechamiento, coincidiese con una adjudicación en subasta para la corta de determinado número de árboles, sin prevalerse para nada de su condición de Presidente de la Junta, no sólo efectuó la extracción de leñas que le correspondiese, sino que en fecha no precisada, pero sí comprendida entre los meses de marzo y abril de calendado año 1957, cortó subrepticiamente algunos pies de haya y roble, en cuantía que no ha sido posible determinar, aunque sí lo suficiente para apreciarla evaluatoriamente en la cantidad de

1.000 pesetas, de la que se apoderó con ánimo de lucro, vendiéndola a terceros, cuya mala fe no consta en su adquisición, juntamente con la leña sobrante de aludido aprovechamiento; y 2.° En el mismo monte número 101, y por consecuencia de subasta, se efectuó la adjudicación administrativa de corta de 692 pies arbóreos, en número de 332 de haya y 360 de roble, correspondiente al plan forestal de 1956-1957, adjudicación que fué hecha a favor de Jose Pedro , el que cedió el aprovechamiento al hoy procesado Ismael , el cual, burlando la comprobación de corta y saca de los organismos oficiales de Montes, encargados de controlarlas, y puesto de común acuerdo con unidad de propósito con el hoy también procesado Benito , que ejercía sus funciones de guarda forestal, que consintió en ello, ordenó, con el marco o sello que tenía el mencionado guarda, señalizar otros 83 pies de haya y 9 pies de roble, no correspondientes a la adjudicación, lucrándose ambos procesados con el producto de su venta o utilización, habiendo sido valorados los pies de árboles sustraídos en la cantidad de 7.027,21 pesetas, acaeciendo los hechos en fecha no precisada, pero sí comprendida en los meses de marzo a abril de 1957, y constando que el procesado Ismael fuese condenado ejecutoriamente por un delito de falsificación de documentos militares, y por tal jurisdicción, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1944 , a la pena de dos años, cuatro meses y un día.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos, los del apartado primero, de un delito de hurto previsto en el artículo 514, número 1.°, y penado en el 515, número 3.°, del Código Penal , y los del apartado segundo de otro delito de hurto previsto y penado en los mismos artículos, y reputándose autor del delito del apartado primero al procesado Plácido , sin circunstancias, y del otro delito a los procesados Ismael y Benito , sin circunstancias en éste ycon la agravante de reiteración 14 del artículo 10 de dicho Código en Gorostiaga , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Plácido , Benito y Ismael , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de hurto, en cuantía que excede de 500 pesetas y no pasa de 10.000, cualificado por el abuso de confianza en cuanto al procesado Benito , sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas; también sin la concurrencia de circunstancias en cuanto al procesado Plácido , y con la circunstancia agravante de reiteración en cuanto al procesado Ismael , a las penas: de dos meses y un día de arresto mayor, a Plácido ; la de cuatro meses y un día de arresto mayor, a Ismael , y la de seis meses y un día de presidio menor, a Benito ; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como que abonen a la Junta Vecinal de Londoño de Arriba la cantidad de 1.000 pesetas el procesado Plácido y la de 7.027,21 pesetas, conjunta y solidariamente, los procesados Ismael y Benito , como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador Instructor en cuanto a los procesados Plácido y Ismael . Reclámese la pieza de responsabilidad civil del procesado Benito al Juzgador instructor para proveer en ella a lo necesario. Una vez que el presente fallo sea firme, póngase en conocimiento del Ministerio del Ejército a los efectos que pudiera producir en la situación militar del procesado Benito .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Plácido , basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número 1.º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto la resolución recurrida ha incidido en infracción de ley por interpretación errónea del número 2." del artículo 587 del Código Penal , toda vez que la conducta del procesado, tal y como ha quedado precisada en el Resultando de hechos probados, es constitutiva de la falta configurada en el citado artículo 587 , y al no estimarlo así el Tribunal "a quo" ha incidido en una evidente infracción de la Ley Penal sustantiva. Segundo. Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que la sentencia recurrida ha incidido en infracción de ley por aplicación indebida del número 1.º del artículo 514 y del número 3 .° del 515, ambos del Código Penal.

RESULTANDO que en el trámite respectivo el Ministerio fiscal y el señor Abogado del Estado, personado en los autos, se instruyeron del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente sostuvo su recurso, que impugnó el Ministerio fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el hecho de agregar a la extracción de leñas que correspondía al recurrente la corta subrepticia de algunos pies de haya y roble, en cuantía no determinada y apreciada discrecionalmente en 1.000 pesetas no constituye la falta del número 2.º del artículo 587 del Código Penal por no ser incluibles dichos pies en los conceptos que esta norma contiene, cuales son ramajes, brozas y hojas a otros productos forestales análogos de los montes de aprovechamiento vecinal, ya que, según doctrina de esta Sala, los árboles maderables, cuando son objeto de sustracción punible, integran en el delito de hurto apreciado por la sentencia recurrida, conforme al número 1.º del artículo 514 del Código Penal , y en consecuencia, procede desestimar ambos motivos del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada por la Audiencia de Bilbao el 24 de septiembre de 1959 , en causa seguida al mismo y otros por hurto, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito de 250 pesetas constituido, al que se dará la inversión legal correspondiente. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa remitida, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro María Marroquín. Federico Castejón y Martínez de Arizala. Alejandro García Gómez. José María González Díaz. Antonio Codesido (rubricados).

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Federico Castejón y Martínez de Arizala, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de que certifico.

Madrid, 18 de enero de 1962. Francisco Murcia (rubricado).

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