STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:227
Número de Recurso2750/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre derechos fundamentales SENT RECURSO Nº: 2750/2004 N.I.G. 00.01.4-04/001238 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 DE ENERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintiocho de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre TDF (TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL), y entablado por Pablo frente a MINISTERIO FISCAL y FUNDICIONES OCARIZ S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Pablo viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Fundiciones Ocáriz, S.A. con antigüedad de 17-10-1988, categoría profesional de Especialista y salario diario de 57,56 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha 7-04-2004 la empresa entrega al actor escrito del siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. nuestro:

    Por medio de la presente carta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 31 del Convenio Colectivo , le comunicamos que por necesarias razones organizativas de nuestra empresa, dado que en la sección en que viene prestando sus servicios como control volante en el departamento de calidad hay un exceso de personal al haber descendido los pedidos de nuestros clientes y por lo tanto el volumen de fabricación, lo que a su vez ha supuesto una reducción considerable de las operaciones de control de calidad que su sección venía realizando, y que por el contrario, en la sección de fundición de inyección se necesita actualmente personal debido al absentismo laboral en la misma, que actualmente supone un 16% y dado que Ud. tiene experiencia como fundidor de inyección por haber desempeñado ese puesto de trabajo con anterioridad, es por todo ello que a partir del próximo día 13 de Abril, deberá Vd. prestar sus servicios en la citada sección de fundición de inyección."

  3. - El demandante ha prestado servicios en diferentes puestos de trabajo.

    Inicialmente prestó servicios en la sección de Fundición.

    En febrero de 1997 se le adscribe al departamento de Control Volante.

    En Junio de 2001 se incorpora a la sección de Control Final, Acabados y Expediciones en el puesto de carretillero.

    En Enero de 2002 se le traslada a la sección de Inyección. Este cambio fue revocado por sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de noviembre de 2002 que declara la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical y la nulidad de la conducta empresarial, ordenando la reposición del trabajador al mismo puesto de trabajo que venía ocupando.

    En septiembre de 2002 se le incorpora a la sección de Calidad Como Control Volante, en turno de mañana y en agosto de 2003 se le cambia la jornada laboral pasando a los turnos de tarde y noche.

  4. - En la sección de fundición se trabaja a tres turnos (mañana, tarde y noche), siendo el demandante el único trabajador de la sección que presta servicios en dos turnos (tarde y noche).

  5. - La plantilla de la empresa, tras la huelga que finalizó a finales de febrero de 2004 y tuvo una duración aproximada de 45 días, ha experimentado una importante reducción pasando de 70 trabajadores a unos 52 ó 53 trabajadores, perteneciendo la mayor parte de los despedidos a la sección de fundición.

  6. - En el departamento de Calidad prestaban servicios cuatro personas: 1 Jefe, 1 Subalterno y 2 controladores (el demandante y el Sr. Sergio). Tras la movilidad funcional del demandante no se ha incorporado nadie a esta sección, estando actualmente integrada por tres personas (1 Jefe, 1 Subalterno y Don. Sergio) que se han distribuido las tareas que realizaba el actor.

  7. - El cambio de puesto de trabajo del actor no ha supuesto un menoscabo de su situación profesional, manteniendo el mismo grupo y categoría profesional, jornada de trabajo y salario.

  8. - El actor ostenta la condición de miembre de Comité de Empresa y, al igual que el resto de los integrantes del mismo, ejercita sus funciones y actividad sindical sin injerencia de la empresa y agota su crédito horario sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda en materia de vulneración de derecho de libertad sindical deducida por D. Pablo frente a la empresa Fundiciones Ocáriz, S.A. debo declarar y declaro que no ha existido vulneración del derecho de libertad sindical y que el cambio de puesto de trabajo del actor acordado por la empresa con efectos desde el 13 de abril de 2004 es conforme a derecho, absolviendo a la demandada de las presiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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