STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Julio de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:4751
Número de Recurso2260/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

7 R.C.sent.nº 2.260/05 Recurso contra Sentencia núm. 2.260 de 2.005 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a siete de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.320 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 2260/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 102/05 , seguidos sobre IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL CC.OO. del P.V., representado por el letrado D.José A.Ruiz, contra ASOCIACION EMPRESARIAL PROVINCIAL CASTELLONENSE DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS, representado por el letrado D.Emilio Pin, FEDERACION TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., representado por el letrado D.Josep F.Pitarch y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2.005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando como desestimo la demanda de la central sindical CC.OO.-P.V. contra la Asociación Empresarial Provincial Castellonense de Transportes de Mercancias y la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T., sobre impugnación de determinados preceptos del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Transportes de Mercancias por Carretera y sus Anexos de la Provincia de Castellón , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 19 de junio de 2004, se firmó el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Transportes de Mercancias por Carretera y sus anexos de la Provincia de Castellón entre la Asociación Empresarial Castellonense de Transporte de Mercancias y la Central Sindical U.G.T., convenio colectivo para los años 2004, 2005 y 2006, el cual se publicó en el B.O.P. de Castellón de 22 de julio de 2004 .

(Folios 85 a 88). SEGUNDO.- Sobre un total de 71 delegados de personal y miembros de Comités de

Empresa en el sector, la U.G.T. ostenta un total de 57 representantes frente a 10 de CC.OO. (Folio 41).

TERCERO.- El artículo 9-2 del convenio colectivo impugnado establece en relación con el plus convenio que: "...con esta denominación se establece un Plus Convenio no absorbible, pero que no tendrá efectos multiplicadores en el cálculo de las horas extraordinarias ni en antigüedad. La cuantía del mismo será la que se especifique en la tabla salarial y se cotizará a efectos de Seguridad Social". Por otro lado el artículo 18 relativo a la jornada laboral establece que: "En el supuesto de la ejecución de horas extraordinarias, éstas podrán ser, programadas de común acuerdo entre la empresa y el trabajador interesado o abonadas con un incremento del 10% de la hora ordinaria o compensadas en descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización". (Folios 7 y 8). CUARTO.- El párrafo tercero del artículo 18 del convenio colectivo impugnado establece que: "No obstante a ello, en los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extiende de forma discontínua a lo largo de un periodo de tiempo superior a doce horas al día, el descanso entre jornada podrá ser de nueve horas, siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada de un descanso mínimo interrumpido de 5 horas". El mismo precepto normativo destinado a regular la jornada establece en sus párrafo sexto y séptimo que: "...los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio, interrumpido (sic), que se procurará coincidir con el fin de semana. Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente la empresa vendrá obligada a compensar al trabajador, en la forma que se pacte entre las partes de mutuo acuerdo. El descanso, salvo el compensado económicamente, se podrá computar en su disfrute de forma cuatri-semanal, y se informará a los representantes legales de los trabajadores, de forma periódica, de estas compensaciones cuatri-semanal". (Folio 8). QUINTO.- El apartado a) del artículo 25-1 del convenio colectivo impugnado establece que: "A)Bases para la jubilación parcial del contrato de relevo. Durante la vigencia de la Ley 12/2001 de 9 de julio, de Medidas Urgentes de reforma del Mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, y siempre previo acuerdo por escrito entre empresa y trabajador afectado y al objeto de incentivar la jubilación parciales con contrato de relevo a partir de los 60 años, y al amparo de lo previsto en el artículo 12 del ET , RDL 15/98 de 27 de noviembre , RDL 144/99 de 29 de enero y demás legislación concordante y en concreto en la Ley 12/2001 de 9 de julio , las partes acuerdan las bases para la jubilación parcial, según los siguientes criterios: 1.-En el año 2004 se podrá acoger a la jubilación parcial el personal que cumpla 60, 61, 62 y 63 años, trabajando los días siguientes: -60 y 61 años.- Trabajando 100 días en cinco meses consecutivos desde la renovación del contrato. -62 años.- Trabajan 77 días en los 4 meses consecutivos desde la renovación del contrato. -63 años.- Trabajan 61 días en los 3 meses consecutivos desde la renovación del contrato. 2.-Durante los años 2005 y 2006, se podrán acoger a la jubilación parcial el personal que cumpla...

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