STSJ Extremadura , 24 de Febrero de 2005

PonenteMIGUEL CARDENAL CARRO
ECLIES:TSJEXT:2005:324
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00142/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100012, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6 /2005 Materia: EXTINCION CONTRATO Recurrente/s: INDUSTRIAS VINICOLAS DEL OESTE S.A. Recurrido/s: Aurora JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 409 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE En CACERES, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 142 En el RECURSO SUPLICACION 6/2005, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MERCEDES DIAZ MALDONADO, en nombre y representación de INDUSTRIAS VINICOLAS DEL OESTE S.A., contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 409/2004 , seguidos a instancia de Dª. Aurora , representada por el Sr. Letrado D. MANUEL NIETO PEREZ, contra la indicada recurrente, sobre EXTINCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Doña Aurora , ha venido prestando servicios para la empresa Industrias vinícolas del Oeste, S.A. desde el 1 de febrero de 2001 con la categoría profesional de jefe de ventas y salario diario de 108,79 E. 2º.- La actora, que llevaba el departamento de exportación, venía percibiendo mensualmente, y fuera de nómina, la cantidad de 300,51 E. en concepto de complemento, sin que le haya sido abonado el mismo desde el mes de enero del presente, habiéndole sido abonada la nómina de enero, el 13 de marzo. 3º.- La actora, cursó un proceso de incapacidad temporal el 26 de enero del presente, si bien, desde noviembre del pasado año, le fue diagnosticado gastritis crónica y colon irritable. Previamente, en agosto del mismo año, comenzó a recibir tratamiento psicológico por problemas de ansiedad, etc. Siendo dada de alta en octubre de 2003. 4º.- A finales de febrero del presente, la actora, comenzó a recibir de nuevo tratamiento psicológico, presentando un alto grado de estrés socio-laboral. 4º.- Con fecha 4 de noviembre del pasado año, la empresa redemandada, concertó contrato de trabajo con don Paulino , siendo contratado el mismo con la categoría profesional de Director Gerente. 5º.- La actora, promovió conciliación que tuvo lugar el 1 de abril del presente, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 27 de abril y siendo turnada a este Juzgado, al día siguiente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Aurora frente a la empresa Industrias Vinícolas del Oeste, S.A. debo declarar extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, condenando a la empresa a que abone a la actora una indemnización por importe de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (16.318,50 euros)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Enero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de Febrero de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente solicita en primer término la supresión del Hecho Probado Segundo, argumentando que no existe prueba documental que lo sustente, pero hasta identifica los que han servido al Juzgador, junto con el resto de las pruebas practicadas, para formarse su juicio sobre lo acaecido, que no puede ser sustituido por la pretensión de la parte, porque ni el Magistrado de instancia necesitaba que existieran esos documentos para haber llegado a tal conclusión sobre la existencia de la paga de 300,51 euros fuera de nómina, ni la composición de lugar que se haya hecho sobre la veracidad de los aportados puede sustituirse más que por los medios previstos en la Ley, que no es la duda que pueda mostrar el recurrente por la falta de adveración de los mismos en el plenario a la que alude.

Ha de considerarse además que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia, dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 Tampoco la adición que propone ha de prosperar, pues independientemente de que la demanda no es un documento hábil para incorporar hechos probados en el recurso de suplicación, y que añadir a su deuda los 1202,04 euros de la paga de beneficios de marzo no contribuya precisamente a ayudar a prosperar el recurso -pese a lo cual la parte recurrida impugna también el recurso en este punto-, el hecho de que se declare como probado que continúan sin pagarse los 300,51 euros con posterioridad a la demanda cabe que sea un hecho probado, sin perjuicio del valor que pueda concedérsele de cara a la acción ejercitada, que, obviamente, debe ceñirse, salvo las excepciones previstas en la legislación rituaria, a los acaecidos con anterioridad a la demanda y reseñados en este documento con el que la parte inicia su reclamación en sede jurisdiccional.

SEGUNDO

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