STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:9138
Número de Recurso2818/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0002818/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00692/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2.818/05 Sentencia número: 692/05 F. Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO -PRESIDENTE- Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 2.818/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAMÓN ENTRENA CUESTA, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , D. Carlos Daniel , Dª. Lucía , D. Cornelio , Dª. Catalina , Dª. Yolanda , Y Dª. Lidia contra la sentencia de fecha DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 960/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Comunidad de Madrid, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios en el Centro de Atención a Disminuidos Psíquicos de Mirasierra de la CAM con las categorías profesionales, que para cada uno de ellos se indican en el encabezamiento y como personal sanitario (Técnicos Auxiliares).

SEGUNDO

Los actores vienen realizando jornada nocturna de 22 a 8 horas prevista como de adscripción voluntaria en el art. 25.2 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la CAM , en los siguientes términos:

"La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada 4 semanas con una media semanal de 36 horas) quedando compensada en 10 días festivos (los otros 4 se compensan en períodos vacacionales).

Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma:

- La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1,75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o Convenio Colectivo.

Expirada la vigencia del Convenio Colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente Convenio y del citado acuerdo.

El disfrute de la jornada pactada en el Convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.

La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del Convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo".

TERCERO

El Calendario laboral del CAMP de Mirasierra para el año 2004, en su punto 3, en relación a la Jornada Nocturna de 10 horas diarias establece:

3.1. Esta jornada se denomina de adscripción voluntaria.

3.2.- La jornada ordinaria de trabajo es de 1494 horas anuales, que corresponden a 139 jornadas de trabajo de 9 horas ordinarias más 1 hora extraordinaria de carácter estructural (art. 25.2 del Convenio , que totalizan 1.390 horas de presencia física y se realizan en jornadas de 10 horas entre las 22:00 horas del día anterior y las 08:00 horas del siguiente, en días alternos.

CUARTO

Formularon los actores Reclamación Previa el día 28-07-04 en materia de reconocimiento de Derechos, en que solicitaron:

"1°.- Declarar contrario a Derecho y por tanto nulo el calendario para 2.004, en cuanto se refiere a la jornada nocturna en días alternos impuesta a mis mandantes.

  1. - Reconocer el derecho de mis representados distintos de las Matronas a realizar para el año 2004 y sucesivos, únicamente 1.270 horas de presencia física o trabajo efectivo, en 127 jornadas de 10 horas, ajustando el calendario y horario del resto del año 2.004 en lo necesario para compensar las horas trabajadas en exceso desde 1 de enero de 2.004 de modo que el total de horas trabajadas en 2.004 sea de 1.270.

  2. - En la medida en que, por razón de la fecha en que se dicte resolución estimatoria, no sea posible la compensación en horas de descanso del exceso de horas trabajadas así como respecto de las horas trabajadas en exceso en 2.003, se interesa y así procede, la compensación y pago en dinero al preciso de una hora nocturna ordinaria por cada hora trabajada por encima de las 1.270 anuales, sin perjuicio de la aplicación desde la resolución estimatoria de la jornada de 1.270 horas anuales".

QUINTO

Reproducen las mismas pretensiones en el SUPLICO de la demanda rectora de autos y concretan la reclamación económica por lo que se refiere a las 139 horas que consideran trabajadas en exceso en el año 2003 en la suma de 1.385,16 Euros para cada uno de los demandantes excepto Dª. Lidia que reclama 1.318,46 Euros, considerando imposible la cuantificación de las horas extras reclamadas en el año 2004, según exponen en el escrito de subsanación de demanda de fecha 4-11-04, que obra a los folios 45 y 46 de autos, dándose por reproducido.

TERCERO
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