STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:5246
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0000010/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 10/05 Sentencia número: 416/05 M.A. Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 10/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. IGNACIO MARQUEZ COELLO, en nombre y representación de Dª María Milagros , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid en sus autos número 81/04 , siendo recurrido COMUNIDAD DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA seguidos a instancia de Dª María Milagros frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª María Milagros ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid como personal laboral desde el 1-10-1962, proveniente de la Obra sindical de formación profesional, siendo desde el 1-10-1964 profesora de educación Física.

SEGUNDO

La demandante trabajadora de la Obra sindical de formación Profesional pasó a depender de la A.I.S.S. del INEM en 1978 y del Ministerio de Educación y Cultura desde 1983, pasando finalmente el 1-7-1999 a depender de la Comunidad de Madrid (folio 56).

TERCERO

La demandan en fecha 21-7-1999 interpuso demanda reclamando la aplicación de la normativa reguladora del personal funcionario docente grupo "A" respecto de los complementos que tales funcionarios perciben (trienios, complemento específico, complemento de destino y complemento de formación permanente), demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n1 10 de esta capital autos nº 442/1999 que dictó sentencia en fecha 5-7-2000 desestimando la pretensión, sentencia que se da íntegramente por reproducida (folios 55, 56, 57).

CUARTO

La demandante en fecha 28-8-2003 concertó con la comunidad de Madrid un contrato de trabajo a tiempo parcial por jubilación parcial para prestar servicios como Titulado Superior E a partir del 15-9-2003 y hasta el 7-6-2008 (folio 65).

QUINTO

Dª Penélope Profesora proveniente de la Obra Sindical de formación Profesional desde 1-10-1965, fue nombrada funcionaria de carrera categoría A el 10-5-1980 (folios 81,102,109,112).

Dª Carina profesora proveniente de la Obra Sindical de formación Profesional desde el 1-10-1961 fue nombrada funcionaria de carrera categoría A el 9-1-1980 (Folios 146,147,184,195).

SEXTO

Se ha formulado reclamación previa en fecha 26-11-2003.

La demanda ha sido presentada el 27-1-2004."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de cosa juzgada y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª María Milagros , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de enero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de abril de 2005 (reparto), señalándose el día 4 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que la actora, quien en la actualidad presta servicios como personal laboral por cuenta y orden de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, pretende, de un lado, que se reconozca su derecho a la "equiparación retributiva con los profesores funcionarios de la categoría 'A' de acuerdo con lo prevenido en el art. 16.1 y 14 del anteriormente citado Reglamento del Personal Docente , con antigüedad a estos efectos desde la fecha del nombramiento, con los abonos correspondientes, en concreto, y salvo error u omisión, es motivo de esta solicitud: A) Reconocimiento de los trienios completos, que corresponden a la cantidad total de 527,38 ; y los complementos siguientes:

específico (docente), por importe de 274,78 mensuales; de destino (docente), por importe de 553,03 mensuales, y por formación permanente (educación), por importe de 317,17 mensuales, todo ello supone un total de 1.672,36 mensuales", postulando, de otro lado, el abono de la "última anualidad de las citadas cantidades hasta la fecha de la reclamación, que asciende a la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS (20.068,32) EUROS S.E.U.O., sin perjuicio de las cantidades que, impagadas, vayan venciendo durante la tramitación de este procedimiento y que también reclamamos".

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de lo actuado con retroacción al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, mientras que el siguiente lo hace a la revisión de la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en dicha resolución judicial. Se basa el motivo inicial en que, pese a haber sido admitidas determinadas pruebas documentales, las mismas no fueron aportadas en su totalidad a autos, lo que, a su entender, le ha situado en indefensión.

Hacer notar que en el apartado B) del segundo otrosí del escrito de demanda se propuso como prueba documental que el Organismo demandado - así consta de manera expresa- aportase "los expedientes administrativos completos correspondientes a tres compañeros (si bien en total son dieciséis, pertenecientes a diversas Comunidades Autónomas)", a los que identificaba en las personas de Doña Carina , Doña Penélope y Don David . Dado que los mismos no fueron oportunamente aportados, la Magistrada a quo, a instancia de la demandante, acordó nuevamente su práctica en diligencia para mejor proveer datada en 8 de junio de 2.004 -folio 69 de las actuaciones-, acompañando, finalmente, la Consejería demandada los expedientes de las dos primeras personas antes mencionadas, es decir, Doña Carina y Doña Penélope , en escrito que tuvo entrada en el Juzgado de procedencia el día 2 de septiembre siguiente, cual se colige de los documentos que figuran a los folios 77 a 217, expedientes de los que ese mismo día se dio traslado a las partes para alegaciones, que la recurrente evacuó en escrito fechado en 13 de septiembre del pasado año -folios 227 y 228-, en el que no obra la más mínima alusión a la falta del tercer expediente, ni tampoco se formuló protesta formal alguna por ello.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, la pretensión anulatoria que nos ocupa tiene que correr suerte adversa. Ante todo, porque, como ya dijimos, no se alzó la recurrente frente a la falta del expediente de la tercera persona identificada en la demanda protestando por ello, lo que es suficiente para su rechazo. Como tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.991 , recaída en casación ordinaria: "(...) Mucho más cuando, en ningún momento, se hizo la oportuna protesta a los efectos del presente recurso. Y otro tanto puede decirse del segundo extremo. En el acto del juicio la parte demandada aportó los documentos que había pedido la contraria; allí sí que tuvo ésta innegable oportunidad de examinarlos, dada la inmediación absoluta con que se desarrolla este trámite procesal y ninguna observación ni protesta hizo dicha parte al efecto, como claramente puede advertirse examinando el acta". Pero es que, además, los expedientes que trajo a autos la Comunidad de Madrid eran...

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