STSJ Comunidad Valenciana 74/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2010:490
Número de Recurso3570/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

74/2010

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 3570/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 74 /10

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3570/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Frutas Algemesí" S.L., representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Varona García, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 114.019,17 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 31-10-2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. 46/03399/04 interpuesta por "Frutas Algemesí"

S.L. contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la AEAT en Valencia que liquida en 114.019,17 euros la deuda tributaria de la reclamante por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1999 y 2000.

La parte recurrente del presente proceso, "Frutas Algemesí" S.L., plantea diversos motivos de impugnación contra la antedicha resolución del TEAR. Tales motivos se van a examinar en los siguientes Fundamentos.

SEGUNDO

Mediante su primera queja la parte recurrente denuncia falta de motivación del acta de disconformidad extendida por la Inspección Tributaria. Sostiene la recurrente que el acta carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerarla suficientemente motivada: "...las cifras asignadas en el acta de disconformidad para elevar la base imponible (...) quedan huérfanas de justificación"; "hay que remitirse al informe ampliatorio (...) para detallar y concretar los datos a que se refiere aquella conclusión de modificar el resultado contable de la entidad".

La cuestión habrá de examinarse a la luz del art. 54.1 LRJAP y PAC y el art. 145 LGT, así como de la doctrina jurisprudencial que se repasa en la STS de 17-3-2008, según la cual "(e)l art. 145.1.b) LGT de 1963 establecía que: 'En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor'.

Por su parte, el art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección establecía que: En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán d) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que haya resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión, basada en los dos preceptos citados, se contiene en numerosas sentencias de las que es exponente la STS de 8-5-2000 (Fundamento tercero): 'tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos (...).

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo [art. 145.1.b) de la LGT ] y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar [art. 49.2.d) RGIT ]. Las actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad (STS de 27-10-2001 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT de 1963, así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el acta (STS 15-3-2005 ).

Pues bien, hay convenir con la parte recurrente que la Inspección Tributaria no responde a las anteriores exigencias cuando el acta consigna que "...procede deducir de los consumos de explotación declarados las existencias iniciales declaradas (...), sumar las existencias finales declaradas (...) y deducir las facturas que amparan las operaciones comerciales de 'Distribuciones Alimenticias El Pinar', resultando unos consumos de explotación comprobados de (...) en vez de los (...) declarados": en definitiva, no se concretan en el acta las razones jurídicas y de hecho que configuran la...

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